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martes, 12 de junio de 2012

La demanda en el Proceso Civil


Estudio de las causales de improcedencia
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva impone que no se produzcan barreras de acceso a la justicia,  con excusas burocráticas. El primer poder deber del juez es la calificación de la demanda pronunciándose sobre su admisibilidad y procedencia, y en su oportunidad respecto a la contrapretensión (reconvención), objeto material del proceso que se dirige a la parte contraria. La calificación versa sobre dos aspectos: que la demanda reúna los requisitos de admisibilidad o sobre los presupuestos de su procedencia. La improcedencia opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal es de un requisito de fondo y, por ende,  no brinda margen a la parte para que pueda superarlo.

Debemos destacar el desarrollo relativo a los orígenes o antecedentes en el derecho comparado, como es el caso del Código brasileño de 1939, a decir también de los autores del Proyecto de Código Tipo para Iberoamérica (inc.1delarticulo33); en el fin de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas al fracaso, en definitiva,  en el inútil dispendio de actividades procesales. En el inc.1 del articulo 33 del Código Tipo se propuso que el tribunal está facultado para rechazar “in Iimine” la demanda cuando ella fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste haya vencido. En resumen, representa una innovación al tratarse no solo de los requisitos de admisibilidad sino además la fundabilidad, lo que constituye un paso muy importante en el aumento de los poderes del juzgador.

El rechazo liminar de la demanda se encuentra condicionado a la "manifiesta" improcedencia, por cuanto tiene que aparecer con toda claridad, sin dejar dudas. Las líneas jurisprudenciales del Tribunal Supremo han establecido que la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda,  no corresponde ser rechazada basada en la presentación y el análisis de las pruebas ofrecidas, que implica un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que Iiminarmente declara la improcedencia de la demanda[1]. Debe quedar claro que las demandas absurdas o arbitrarias no tienen porqué ser admitidas a trámite porque generan un proceso inconducente, con el costo al Estado que ello implica.

Importante
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva se vulnera únicamente cuando se rechaza liminarmente una demanda invocando causal de improcedencia impertinente. Y no cuando se aplica una causal de improcedencia pertinente que evita un proceso inconducente. En la calificación de la demanda se evidencia que este derecho fundamental no solo lo reclama el demandante, sino el demandado.

CONSTITUCIONALIDAD
Respecto a la constitucionalidad de las facultades de rechazo liminar de la demanda existen reiteradas ejecutorias del Tribunal Constitucional español. Así, en el tratamiento de la jurisprudencia  del Tribunal Constitucional español se trata de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o del recurso, en que cobra especial relevancia el antiformalismo y  la necesidad de una interpretación finalista de las normas procesales.

Es doctrina constante del Tribunal Constitucional español que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se agota en la garantia del acceso a la justicia. sino que su contenido normal implica la obtención de un pronunciamiento
judicial de fondo sobre las pretensiones procesales deducidas.  Asimismo, que este derecho se satisface prioritariamente con una sentencia sobre el fondo, pero nada impide que el proceso concluya con otro tipo de resolución, siempre que
cuente con suficiente cobertura legal[2].


IMPROCEDENCIA
Los supuestos de la declaración de improcedencia están establecidos en el artículo 427 del CPC, y son: 
Primero, el demandante carezca evidentemente de legitimación para obrar, que es la afirmación del demandante de ser titular del derecho, salvo en aquellos supuestos que la propia ley permita a un tercero ejercitar en nombre propio un derecho ajeno (Iegitimación  extraordinaria).

La legitimidad activa denominada "leqitimatio ad causam", prevista en el articulo IV del Titulo Preliminar del CPC, se refiere a la licitud jurídica de accionar, que coresponde a quien afirma ser titular de derechos, lo que constituye un concepto procesal que no debe confundirse con la titularidad misma del derecho material. De ahi la diferencia entre la legitimidad material y la legitimidad para obrar. La legitimación no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino, simplemente en las afirmaciones que realiza el demandante, esto es, debe invocar la titularidad del derecho subjetivo que está haciendo valer ante el juez.

Segundo, que el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar. La falta de interés para obrar, que implica que el demandante no necesita del proceso judicial para la tutela de su derecho, debe aparecer palmariamente de la propia demanda, por ejemplo, no haber agotado la vía administrativa.

El interés para obrar es, básicamente, un estado de necesidad de la intervención judicial.  Es inmediato, actual. irremplazable de tutela judicial.  El maestro Mario Alzamora Valdez señala que se trata simplemente de la necesidad de la intervención judicial con el objeto de evitar un  perjuicio del demandante. Cuando no existe tal necesidad, no hay tampoco interés alguno para actuar.

El interés jurídico toma por lo menos dos formas: el interés material y el interés procesal. El primero es aquella estimación valorizada consistente en la aprehensión que tiene un sujeto sobre un bien que considera se encuentra jurídicamente en el ámbito de su titularidad. Para el maestro Juan Monroy Gálvez el interés procesal, llamado comúnmente "interés para obrar", es el estado de necesidad de tutela jurídica en el que se encuentra un sujeto de derechos en un
Determinado momento. Este interés se caracteriza por ser insustituible o irreemplazable. porque se presenta cuando el sujeto de derechos tiene un conflicto de intereses, respecto del cual no tiene otra manera de resolverlo que no sea acudiendo a los órganos jurisdiccionales a solicitar tutela jurisdiccional actual o inminente. Es actual o inminente porque esa necesidad de tutela no puede ser prematura ni extemporánea tiene que ser vigente y urgente para el momento.

Tercero, que advierta la caducidad del derecho, que implica la pérdida de una situación de ventaja (derecho subjetivo) por no realizar el acto indicado por la ley y, por tanto, se extingue el derecho.

Cuarto, que carezca de competencia. Si el juez es incompetente no puede conocer del proceso y puede declarar su propia incompetencia (artículo 35 CPC). La incompetencia (sea relativa o absoluta) solo genera la nulidad de los actos decisorios del juez incompetente. No tiene por qué acarrear la nulidad de todo lo actuado: actos de parte, actos de trámite.

Quinto, que no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. Ambos determinan el objeto material del proceso. Cuando no existe una relación lógica y congruente entre los fundamentos de hecho (causa petendi) y el petitorio concreto de la pretensión procesal.

Sexto, que el petitorio fuese juridica o físicamente imposible. Cuando el petítorio es incompatibleo contrario al marco legal existente, vale decir, la pretensión procesal no se encuentra amparada por el ordenamiento juridico. La voluntad de la ley, más que un presupuesto para un pronunciamiento válido sobre el fondo, es un elemento intrínseco al proceso, ya que es la exigencia que la pretensión procesal sea, a su vez, pretensión jurídica (caso judiciable).

Sétimo, que contenga una indebida acumulación de pretensiones. Cuando no reúne los requisitos del artículo 85 o alguna de las formas de acumulación objetiva del artículo 87del CPC. Se ha propuesto que el remedio del supuesto de improcedencia previsto por el artículo 427del CPC parece exagerado, pues vulnera en forma directa el derecho de acceso de la justicia.  Se sostiene que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 85 del Código acotado resulta ser un defecto perfectamente subsanable.

Además, en el artículo 427 segundo párrafo del Código se establece un supuesto adicional cuando el juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declarara de plano expresando los fundamentos de su decisión, el cual opera como una llave maestra en el rechazo liminar de la demanda.


Principios fundamentales

Debe tenerse en cuenta aquellos principios sobre los que reposan los poderes del juez de rechazo liminar de la demanda, tales como:
  • El principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la causal de improcedencia solo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece, esto es, solo se pueden invocar las reguladas.
  • El principio de favorecimiento del proceso, que constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante cualquier duda en el momento de calificar la demanda, se debe dar tramite al proceso.


La improcedencia opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal es de un requisito de fondo y, por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo.



[1] Resolución Casatoria N.º 1691 -99-Callao expedida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial El peruano el 21 de enero del 2000, p. 4,629.

[2] SSTC 200/88 y 232/88. (citadas por Carlos Ciment Durán, Ob. cit. pp. 398 y 399.

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