Estudio de las causales de improcedencia
El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva
impone que no se produzcan barreras de acceso a la justicia, con excusas burocráticas. El primer
poder deber del juez es la calificación de la demanda pronunciándose sobre su admisibilidad
y procedencia, y en su oportunidad respecto a la contrapretensión (reconvención),
objeto material del proceso que se dirige a la parte contraria. La calificación
versa sobre dos aspectos: que la demanda reúna los requisitos de admisibilidad o
sobre los presupuestos de su procedencia. La improcedencia opera cuando la omisión
o defecto que se advierte en el acto procesal es de un requisito de fondo y, por
ende, no brinda margen a la parte para
que pueda superarlo.
Debemos destacar el desarrollo relativo a los orígenes o antecedentes
en el derecho comparado, como es el caso del Código brasileño de 1939, a decir también
de los autores del Proyecto de Código Tipo para Iberoamérica (inc.1delarticulo33);
en el fin de sofocar desde su nacimiento las pretensiones fatalmente condenadas
al fracaso, en definitiva, en el inútil
dispendio de actividades procesales. En el inc.1 del articulo 33 del Código Tipo
se propuso que el tribunal está facultado para rechazar “in Iimine” la demanda cuando
ella fuere manifiestamente improponible, cuando carezca de los requisitos formales
exigidos por la ley o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término
de caducidad y éste haya vencido. En resumen, representa una innovación al tratarse
no solo de los requisitos de admisibilidad sino además la fundabilidad, lo que constituye
un paso muy importante en el aumento de los poderes del juzgador.
El rechazo liminar de la demanda se encuentra condicionado a
la "manifiesta" improcedencia, por cuanto tiene que aparecer con toda
claridad, sin dejar dudas. Las líneas jurisprudenciales del Tribunal Supremo han
establecido que la calificación de la demanda es facultad del juez analizar únicamente
los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, no corresponde ser rechazada basada en la
presentación y el análisis de las pruebas ofrecidas, que implica un pronunciamiento
sobre el fondo, lo que no es propio de una resolución que Iiminarmente declara la
improcedencia de la demanda[1].
Debe quedar claro que las demandas absurdas o arbitrarias no tienen porqué ser admitidas
a trámite porque generan un proceso inconducente, con el costo al Estado que ello
implica.
Importante
El derecho fundamental
a la tutela jurisdiccional efectiva se vulnera únicamente cuando se rechaza liminarmente
una demanda invocando causal de improcedencia impertinente. Y no cuando se aplica
una causal de improcedencia pertinente que evita un proceso inconducente. En la
calificación de la demanda se evidencia que este derecho fundamental no solo lo
reclama el demandante, sino el demandado.
CONSTITUCIONALIDAD
Respecto a la constitucionalidad de las facultades de
rechazo liminar de la demanda existen reiteradas ejecutorias del Tribunal Constitucional
español. Así, en el tratamiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español se trata de la
proporcionalidad en la aplicación de la sanción de inadmisión de la demanda o
del recurso, en que cobra especial relevancia el antiformalismo y la necesidad de una interpretación
finalista de las normas procesales.
Es doctrina constante del Tribunal Constitucional español
que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no se agota en la
garantia del acceso a la justicia. sino que su contenido normal implica la
obtención de un pronunciamiento
judicial de fondo sobre las pretensiones procesales
deducidas. Asimismo, que este
derecho se satisface prioritariamente con una sentencia sobre el fondo, pero
nada impide que el proceso concluya con otro tipo de resolución, siempre que
cuente con suficiente cobertura legal[2].
IMPROCEDENCIA
Los supuestos de la declaración de improcedencia están
establecidos en el artículo 427 del CPC, y son:
Primero, el demandante carezca
evidentemente de legitimación para obrar, que es la afirmación del demandante
de ser titular del derecho, salvo en aquellos supuestos que la propia ley
permita a un tercero ejercitar en nombre propio un derecho ajeno
(Iegitimación extraordinaria).
La legitimidad activa denominada "leqitimatio ad
causam", prevista en el articulo IV del Titulo Preliminar del CPC, se
refiere a la licitud jurídica de accionar, que coresponde a quien afirma ser
titular de derechos, lo que constituye un concepto procesal que no debe
confundirse con la titularidad misma del derecho material. De ahi la diferencia
entre la legitimidad material y la legitimidad para obrar. La legitimación no
puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema
de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino,
simplemente en las afirmaciones que realiza el demandante, esto es, debe
invocar la titularidad del derecho subjetivo que está haciendo valer ante el juez.
Segundo, que el demandante carezca manifiestamente de
interés para obrar. La falta de interés para obrar, que implica que el
demandante no necesita del proceso judicial para la tutela de su derecho, debe
aparecer palmariamente de la propia demanda, por ejemplo, no haber agotado la
vía administrativa.
El interés para obrar es, básicamente, un estado de necesidad
de la intervención judicial. Es
inmediato, actual. irremplazable de tutela judicial. El maestro Mario Alzamora Valdez señala que se trata simplemente
de la necesidad de la intervención judicial con el objeto de evitar un perjuicio del demandante. Cuando no
existe tal necesidad, no hay tampoco interés alguno para actuar.
El interés jurídico toma por lo menos dos formas: el interés
material y el interés procesal. El primero es aquella estimación valorizada consistente
en la aprehensión que tiene un sujeto sobre un bien que considera se encuentra jurídicamente
en el ámbito de su titularidad. Para el maestro Juan Monroy Gálvez el interés
procesal, llamado comúnmente "interés para obrar", es el estado de
necesidad de tutela jurídica en el que se encuentra un sujeto de derechos en un
Determinado momento. Este interés se caracteriza por ser
insustituible o irreemplazable. porque se presenta cuando el sujeto de derechos
tiene un conflicto de intereses, respecto del cual no tiene otra manera de
resolverlo que no sea acudiendo a los órganos jurisdiccionales a solicitar
tutela jurisdiccional actual o inminente. Es actual o inminente porque esa
necesidad de tutela no puede ser prematura ni extemporánea tiene que ser
vigente y urgente para el momento.
Tercero, que advierta la caducidad del derecho, que implica
la pérdida de una situación de ventaja (derecho subjetivo) por no realizar el acto
indicado por la ley y, por tanto, se extingue el derecho.
Cuarto, que carezca de competencia. Si el juez es incompetente
no puede conocer del proceso y puede declarar su propia incompetencia (artículo
35 CPC). La incompetencia (sea relativa o absoluta) solo genera la nulidad de
los actos decisorios del juez incompetente. No tiene por qué acarrear la nulidad
de todo lo actuado: actos de parte, actos de trámite.
Quinto, que no exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio.
Ambos determinan el objeto material del proceso. Cuando no existe una relación
lógica y congruente entre los fundamentos de hecho (causa petendi) y el petitorio
concreto de la pretensión procesal.
Sexto, que el petitorio fuese juridica o físicamente imposible.
Cuando el petítorio es incompatibleo contrario al marco legal existente, vale decir,
la pretensión procesal no se encuentra amparada por el ordenamiento juridico. La
voluntad de la ley, más que un presupuesto para un pronunciamiento válido sobre
el fondo, es un elemento intrínseco al proceso, ya que es la exigencia que la
pretensión procesal sea, a su vez, pretensión jurídica (caso judiciable).
Sétimo, que contenga una indebida acumulación de pretensiones.
Cuando no reúne los requisitos del artículo 85 o alguna de las formas de acumulación
objetiva del artículo 87del CPC. Se ha propuesto que el remedio del supuesto de
improcedencia previsto por el artículo 427del CPC parece exagerado, pues vulnera
en forma directa el derecho de acceso de la justicia. Se sostiene que el incumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 85 del Código acotado resulta ser un defecto perfectamente
subsanable.
Además, en el artículo 427 segundo párrafo del Código se establece
un supuesto adicional cuando el juez estimara que la demanda es manifiestamente
improcedente, la declarara de plano expresando los fundamentos de su decisión, el
cual opera como una llave maestra en el rechazo liminar de la demanda.
Principios
fundamentales
Debe tenerse en cuenta aquellos principios sobre los que
reposan los poderes del juez de rechazo liminar de la demanda, tales como:
- El principio de legalidad o especificidad, en virtud del cual la causal de improcedencia solo se declara cuando la ley expresamente o implícitamente la establece, esto es, solo se pueden invocar las reguladas.
- El principio de favorecimiento del proceso, que constituye un régimen interpretativo en función del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en virtud del cual, ante cualquier duda en el momento de calificar la demanda, se debe dar tramite al proceso.
La improcedencia
opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal es de un
requisito de fondo y, por ende, no brinda margen a la parte para que pueda
superarlo.
[1] Resolución Casatoria
N.º 1691 -99-Callao expedida por la Sala Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de fecha 7 de diciembre de 1999, publicada en el Diario Oficial El
peruano el 21 de enero del 2000, p. 4,629.
[2] SSTC 200/88 y
232/88. (citadas por Carlos Ciment Durán, Ob. cit. pp. 398 y 399.
No hay comentarios:
Publicar un comentario