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martes, 1 de octubre de 2013

Derechos sucesorios del conviviente

“La unión de hecho puede ser declarada ante notario público por ambos convivientes mediante escritura pública e inscrita en el Registro Personal de Registros Públicos.

En caso contrario, la calidad de integrante sobreviviente de unión de hecho deberá ser peticionada ante el Poder Judicial.”

Transcrito por Margot Chávez Zamora

Ley Nº 30007
Artículo 4. Incorporación de texto en el artículo 326 del Código Civil. Incorpórase al artículo 326 del Código Civil, como último párrafo, el texto siguiente: "Las uniones de hecho que reúnan las condiciones señaladas en el presente artículo producen, respecto de sus miembros, derechos y deberes sucesorios, similares a los del matrimonio, por lo que las disposiciones contenidas en los artículos 725, 727, 730, 731, 732, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil se aplican al integrante sobreviviente de la unión de hecho en los términos en que se aplicarían al cónyuge."

La vocación a heredar a una persona en nuestro sistema jurídico la establece la ley, específicamente nuestro Código Civil. Con la reciente Ley Nº 30007, publicada el 17 de abril de este año, se ha reconocido la vocación hereditaria del integrante sobreviviente de unión de hecho. Cabe aquí puntualizar que debe tratarse de la unión de hecho acorde con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Civil, pues voluntariamente deben haber unido sus vidas un varón y una mujer, que
deben encontrarse libres de impedimento matrimonial (por ejemplo, no tener estado civil de casado), para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, unión que debe haber durado cuando menos dos años continuos.

La unión de hecho puede ser declarada ante notario público por ambos convivientes mediante escritura pública e inscrita en el Registro Personal de Registros Públicos. En caso contrario, la calidad de integrante sobreviviente de unión de hecho deberá ser peticionada ante el Poder Judicial.

La situación fáctica de unión de hecho, si no se declaró notarialmente e inscribió en Registros Públicos, requerirá de un pronunciamiento judicial, previa estación probatoria, ya que el mero dicho no es suficiente, puesto que deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Civil, esto es, que existió una unión de hecho con el fallecido, para que consecuentemente se le declare como integrante sobreviviente de unión de hecho.

Conviviente y Herencia
Ante la interrogante, ¿qué es ser heredero? El jurista José Luis Lacruz Berdejo señala que el heredero recibe a la vez los bienes y derechos del causante en su generalidad (salvo los destinados directamente a los legatarios, de los que solo recibe la posesión), así como algunas relaciones que le son personales, y las deudas. Los recibe así porque la ley ha predispuesto y permitido esta sustitución del causante por la del causahabiente en una masa de bienes y derechos que, si se tiene en cuenta que el bien legado pasa directamente al legatario, no es total, aunque sea general [1].

Nuestro Código Civil, en el artículo 660, señala que "desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores". En otras palabras, por mandato de la ley, el heredero recibirá el patrimonio que haya dejado su causante, el cual podrá contener: bienes, derechos y obligaciones (como las deudas, por ejemplo).

Ahora, ¿cómo se instituye un heredero? Mediante un testamento, y si a la fecha de la muerte del causante no hubiera dejado testamento válido y vigente, se podrá en la vía judicial obtener la declaratoria de herederos, mediante los procesos de sucesión intestada o petición de herencia, o alternativamente podrá tramitarse el procedimiento de sucesión intestada ante notario público.

Con la reciente Ley Nº 30007, el conviviente sobreviviente de una unión de hecho, denominado integrante sobreviviente de unión de hecho, tendrá tal calidad siempre y cuando reúna las condiciones previstas en el artículo 326 del Código Civil, así tendrá derechos sucesorios sobre el patrimonio de su fallecido conviviente, no solo tendrá el derecho a recibir bienes y derechos patrimoniales, sino también deberá asumir las obligaciones transmisibles por herencia que hubiera dejado el fallecido conviviente.

Heredero Forzoso
También se ha modificado el tenor del artículo 724 del Código Civil, comprendiendo como heredero forzoso al integrante sobreviviente de la unión de hecho, además de los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, o el cónyuge. Entendiendo que de existir una unión de hecho, conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 326 del Código Civil, esta figura excluye la posibilidad de que a la muerte de uno de los convivientes le sobreviva un cónyuge, pues justamente uno de los requisitos de validez de la unión de hecho es que los convivientes no tengan impedimento de contraer matrimonio.

La noción de heredero forzoso, como señala Luis Echecopar, alude a parientes de cierto grado o de cierta línea, como los hijos y descendientes, ascendientes o cónyuge, personas a quienes es absolutamente necesario dejarles parte de la herencia [2]. La institución de heredero forzoso está directamente relacionada con el derecho a la legítima, que es la parte intangible que el Código Civil establece a favor de aquellos. Con la inclusión del integrante sobreviviente de unión de hecho como heredero forzoso, se le otorga el derecho a la legítima.

Órdenes Sucesorios
Cuando no hay testamento vigente a la muerte del causante, los herederos deberán ser declarados
judicialmente o notarialmente, en cuyo caso el orden legal del derecho a heredar de los parientes lo establece el artículo 816 del Código Civil, cuyo texto con la modificatoria de la Ley Nº 30007 expresa: "Son herederos del primer orden los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo."

Los órdenes sucesorios determinan quién o quiénes son los parientes con derecho a heredar al causante; en ese sentido, una interesante novedad que trae la Ley Nº 30007 es la incorporación del integrante sobreviviente de unión de hecho en el tercer orden sucesorio, y con derecho concurrente a heredar con los parientes de los dos primeros órdenes sucesorios, esto es, los hijos y demás descendientes, y los padres y demás ascendientes.

Debe considerarse que el conviviente tendrá derecho a heredar de modo preferente, siendo posible que herede únicamente o en concurrencia con alguno de los parientes del primer o segundo orden sucesorio. De existir parientes de dichos dos órdenes, la aplicación de la regla de exclusión sucesoria del artículo 817 del Código Civil permitirá determinar cuál o cuáles de los parientes tienen derecho a heredar, en concurrencia con el conviviente, en función a que los parientes de la línea recta descendente excluyen a los de la ascendente, y los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación sucesoria.

Derechos Sucesorios
Las modificatorias de los artículos 326, 724 y 816 del Código Civil producen un impacto positivo en torno al reconocimiento del derecho sucesorio del conviviente, que en los hechos ha formado una vida en común con el conviviente fallecido, unión que ha sido equiparable a la de un matrimonio, en el que con o sin hijos conformaron un hogar de hecho, acorde con los requisitos previstos por el citado artículo 326 del Código Civil.

Este derecho sucesorio consiste en que puede recibir bienes y derechos como también asumir las obligaciones del causante. El reconocimiento de la calidad de heredero forzoso también tiene su impacto, pues el conviviente lo podrá instituir como tal en el testamento con derecho a la legítima. Y en sucesión intestada, la calidad de heredero del conviviente es preferencial y concurrente con los parientes del primer y segundo orden sucesorio.

En suma, el derecho sucesorio del conviviente se encontrará mejor cautelado si a la fecha del fallecimiento del conviviente estaba inscrita la unión de hecho en Registros Públicos, pues podrá pedir que se ejecute la voluntad testamentaria, si hubo testamento, sino tendrá el derecho de iniciar el proceso de sucesión intestada para obtener el título de heredero, ya sea en vía notarial o judicial. Incluso, si hubo testamento pero no se le comprendió en su calidad de heredero forzoso, podrá impugnar el testamento.

En caso de que no se hubiera inscrito la unión de hecho, el conviviente sobreviviente deberá solicitar la declaración judicial de unión de hecho, a la cual podrá acumular la demanda de petición de herencia para que se le declare heredero o, si fuera el caso, para concurrir o excluir a las personas que se hubieren hecho declarar herederos del fallecido conviviente.

Así, el conviviente sobreviviente tiene un derecho reconocido a heredar al causante fallecido, esto es, tiene vocación sucesoria. La condición de heredero se establece en el título sucesorio: será heredero si fue instituido voluntariamente por el causante en su testamento; si no dejó testamento válido y vigente, será heredero por declaración judicial o notarial.

Publicidad Registral
La inscripción registral de la declaración voluntaria ante notario público de la unión de hecho, y que esta se encuentre vigente al momento del fallecimiento de cualquiera de los convivientes, determinará la calidad de heredero del conviviente sobreviviente. En caso de que no se hubiera declarado ni inscrito la unión de hecho, quedará la recurrencia a la vía judicial para obtener la sentencia que declare la unión de hecho con el fallecido.

La publicidad registral de la unión de hecho es una importante modificatoria normativa que se adiciona a los derechos ya reconocidos al conviviente, como es el caso del derecho a la pensión o a los derechos de previsión social.



[1] Lacruz Berdejo, José Luis. Elementos de Derecho Civil. V Sucesiones. Madrid: Dykinson, 2009. p.14
[2] Echecopar García, Luis. Derecho de Sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica, 1999. p. 127.

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