"Desde
el Poder Judicial, y con la oportuna intervención de la Oficina de Control de
la Magistratura (Ocma), a través de una de las tantas campañas iniciadas desde
2010, se ha podido conseguir la disminución de uno de las factores que incide
en el problema: la liberación anticipada de internos sentenciados, en
aplicación de beneficios penitenciarios".
Así, son varios los sectores que deben coadyuvar a la
superación de esa situación, y cuanto antes mejor, pues las soluciones deben
tener carácter sistémico. Ello involucra a todos los poderes del Estado, los
que vienen respondiendo de un modo adecuado, pero al parecer todavía
insuficiente para poner fin a esa realidad.
Desde el Poder Judicial, y con la oportuna intervención
de la Oficina de Control de la Magistratura
(Ocma), a través de una de las
tantas campañas iniciadas desde 2010, se ha podido conseguir la disminución de
uno de las factores que incide en el problema: la liberación anticipada de
internos sentenciados, en aplicación de beneficios penitenciarios.
El Código de Ejecución Penal establece en su art. 42
cuáles son los beneficios penitenciarios, entre los que se encuentran la
semi-libertad y la liberación condicional. El objeto y los requisitos para su concesión
se recogen en los arts. 43 al 58 del mismo Código. Los beneficios
penitenciarios estimulan en el interno el ánimo de readaptación social que es
el fin del tratamiento penitenciario, pues la comisión y sanción de un ilícito
probado, no puede dejar de lado la posibilidad de otorgar al sentenciado
condiciones adecuadas para el cambio de su comportamiento, que lo engrandezca a
sí mismo y a la sociedad.
No obstante, esos beneficios no pueden ser otorgados de
modo indiscriminado y/o por el solo cumplimiento de requisitos formales, sino
que deben ser producto de una evaluación especial que realice el Juez para
concederlo, solo en los casos en que esté convencido del real cambio de actitud
del interno y de su voluntad de no volver a cometer ilícitos penales.
READAPTACIÓN Y
REINSERCIÓN
■ Los beneficios penitenciarios estimulan la readaptación
social del interno y permiten la reinserción paulatina en la sociedad de
personas condenadas a pena privativa de libertad efectiva, que muestren
progreso en su readaptación, además
que coadyuvan a la destugurización de los
establecimientos penitenciarios, que acogen a un número muy superior de
internos en relación a la capacidad para los que fueron construidos.
■ Asimismo, los arts 48, 49, 50 y 51 del Código de
Ejecución Penal, modificado por la Ley 29881, regulan los requisitos para
acceder a los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación
condicional, precisando, entre otras cosas, la necesidad de contar con un informe
detallado sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la
evaluación del Consejo Técnico Penitenciario, en el que se establezca que
efectivamente se encuentra apto y preparado para su reinserción social, además
de certificados que evidencien las actividades desplegadas durante el
internamiento.
■ Lo relevante de las modificatorias producidas por la Ley
Nº 29881 radica en el hecho (muy útil por cierto) de la participación en la
audiencia que debe convocarse del jefe del órgano de tratamiento en funciones o
de otro miembro del equipo técnico
que se designe, además de las personas que se han
comprometido con la futura actividad laboral o de estudio del interno, todo lo
cual permitirá al Juez, en aplicación del principio de inmediación, ser más
objetivo al momento de resolver.
■ No obstante, surge aquí una pregunta relevante, en orden
al incremento de la inseguridad ciudadana, por la liberación vía beneficios
penitenciarios de delincuentes que, en apariencia, no han alcanzado el grado de
readaptación para reinsertarse en la sociedad: ¿es suficiente que el Juez
evalúe el cumplimiento de los requisitos formales de los arts. 49 y 54 del
Código de Ejecución Penal, para conceder el respectivo beneficio solicitado?
MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES
"Estos
beneficios no pueden ser otorgados de modo indiscriminado y/o por el solo
cumplimiento de requisitos formales, sino que deben ser producto de una
evaluación especial que realice el juez para concederlo, solo en los casos en
que esté convencido del real cambio de actitud del interno y de su voluntad de
no volver a cometer ilícitos penales".
La respuesta a la interrogante anterior, parte de
apreciar dos sentencias del Tribunal Constitucional (TC)
que se vinculan con la
motivación (adecuada) de las resoluciones.
■ La primera, del Exp. Nº 1230-2002-HC/TC: "La
Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo
que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación
jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese
una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o
concisa (...)".
■ La segunda, del Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC del 13 de
octubre de 2008: "(...) 7. El derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la
arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se
encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o
los que se derivan del caso; sin embargo, no todo, ni cualquier
error en que eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (...)".
En casos de beneficios penitenciarios, además, el deber
de motivación es mayor, lo que tiene razonabilidad atendiendo a la problemática
social ya anotada. Ello conlleva a la necesidad de enviar respuestas
consistentes a la comunidad, en relación a los motivos específicos y
suficientes por los que, a pesar de no haber cumplido íntegramente su condena,
un interno puede ser beneficiario de una liberación anticipada.
Esa necesidad de otorgar una motivación reforzada a las
resoluciones que resuelven pedidos de beneficios penitenciarios (concediéndolos
o rechazándolos), se advierte de otros pronunciamientos del TC, siendo
pertinente precisar los siguientes:
■ Primero el Fundamento de 2 de la STC Nº
09744-2005-PHC/TC: El Juez, además de verificar el cumplimiento de los requisitos
legales, debe desarrollar una actividad valorativa que determine si el
tratamiento penitenciario ha logrado su cometido en el caso concreto. No puede
entonces el Juez limitarse a la apreciación del cumplimiento de los requisitos
formales, sino que el examen jurisdiccional debe extenderse a la satisfacción y
probanza de los fines de la actividad resocializadora.
■ Segundo las STC Nº 00965-2007-PHC/TC, fundamento 3, STC
Nº 02917-2007-PHC/TC, fundamento 3 , y la STC Nº 02926-2007-PHC/TC, fundamento
4: El análisis de la procedencia o no del beneficio penitenciario debe
efectuarse respecto a cada interno en concreto. No puede efectuarse una
valoración conjunta si ellos son solicitados por más de un interno, y, el
análisis de la posibilidad o no de su concesión debe atender a la personalidad
de cada interno y a factores que a él lo puedan rodear, sin poder efectuar
generalizaciones que no responden a la conveniencia de evaluación
personalizada.
■ Tercero la STC Nº 01161-2006-PHC/TC, El juez debe
efectuar una estimación que le permita suponer que la pena cumplió su efecto
resocializador, dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y,
por tanto, que le corresponda su reincorporación a la sociedad.
El cuarto y último STC Nº 05129-2006-PHC/TC, fundamentos
4 y 5: La decisión judicial que recaiga a un pedido de otorgamiento de un
beneficio penitenciario no puede ser general, sino que debe contener las
razones por las que el juzgador concede o rechaza el beneficio penitenciario.
Decisiones y daños sociales
■
Para el sistema de justicia y la comunidad, podemos concluir que la importancia
que tiene la suficiente motivación de las resoluciones, en casos de pedidos de
otorgamiento de beneficios penitenciarios, más aún si advertimos que decisiones
de ese tipo, sin una adecuada exhaustividad, pueden generar daños sociales y el
detrimento de nuestra imagen como país, con todas las consecuencias que ello
trae, al margen de las responsabilidades que puedan surgir de la incorrecta actuación
de los funcionarios administrativos, que puedan emitir informes de
rehabilitación y resocialización de un interno que no reflejan la realidad.
■
En suma, la motivación suficiente de resoluciones
sobre beneficios penitenciarios es imperativa, a fin de no ser objetado el
pronunciamiento del juez de inmotivado o viciado, con el riesgo del inicio en
su contra de un procedimiento disciplinario sancionador. No es una tarea fácil,
dada la cuantiosa carga procesal que soportan los órganos penales, pero sí necesaria
en aras a la paz social a que aspira la sociedad.◆
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