Tomado de la Revista Jurídica Peruana
Por Yorcka Torres
“La historia del constitucionalismo peruano empieza a
escribirse a partir de las resoluciones del Tribunal Constitucional que
interpretan la Carta de 1993.”
Imperio del Derecho
■ Ninguna institución constitucional ha sido
fruto de la historia y tradición europea continental. La primera constitución
no codificada es la inglesa, la primera escrita es la estadounidense; el Reino
Unido posee la única constitución flexible, la norteamericana tiene la primera
constitución rígida y surgida por su carácter federal. La doctrina del Rule of
Law es más correcta para expresar el imperio del Derecho, mejor que Estado de
Derecho, comúnmente utilizada en Europa continental que desde la Edad Moderna
ha tomado el concepto de Estado como obligada referencia de actuación de los
poderes públicos.
■ El parlamentarismo nació en Inglaterra, y el
presidencialismo surge en norteamérica como consecuencia del federalismo. El
primer derecho reconocido es la libertad individual, y el hábeas corpus, la más
vieja de las garantías; ambos se encuentran en la Carta Magna de 1215.
Finalmente, la Corte Constitucional más antigua es el Tribunal Supremo de los
Estados Unidos gracias al caso Marbury versus Madison (1803).
Entre el Presidencialismo y el Parlamentarismo
■ Los rasgos de las constituciones históricas
peruanas han variado con el paso del tiempo,
respondiendo a determinados
contextos históricos, políticos y también culturales. Podemos distinguir dos
etapas. La primera que está representada por la Carta de 1828, más conocida
como la madre de las constituciones por consolidar la República, el estado
unitario, el modelo presidencial, así como los rasgos y las características
propias de una constitución del siglo XIX; características avaras para
reconocer un extenso listado de derechos y libertades inclinadas más a la
organización del Estado, sin concretos instrumentos procesales de garantía
constitucional.
■ La segunda etapa comienza con la Constitución
de 1979 debido a que marcó una diferencia con el estilo de redacción de las
cartas anteriores. Si las constituciones de 1860 y 1920 presentaron novedades
tanto en la forma de gobierno como en el reconocimiento de los derechos
sociales, la Carta Magna de 1979 recogió aquellos principios, derechos e
instituciones surgidos en el derecho constitucional contemporáneo. Nos
referimos, entre sus principales rasgos, a su declaración de derechos y
libertades, los instrumentos de garantía, un título especialmente dedicado a
los tratados internacionales, los derechos sociales, el régimen económico, la
constitución entendida como norma jurídica, el tribunal constitucional,
instituciones de democracia directa, así como la incorporación de las
principales instituciones parlamentaristas.
■ En el caso de la Carta de 1993, el
procedimiento de trabajo de los padres de la Constitución consistió en la
revisión del texto constitucional de 1979, una práctica habitual de las
distintas asambleas constituyentes peruanas. Por lo tanto, desde un punto de
vista material, se puede decir que la Constitución de 1993 es una reforma de
aquella. Una de las principales diferencias de la Carta de 1993 con la
Constitución de 1979 se encuentra en la decisión de los constituyentes para
contar con un parlamento unicameral, la reelección presidencial inmediata (que
años más tarde fue prohibida mediante reforma constitucional), la marcada
tendencia neoliberal del régimen económico, las nuevas líneas del Tribunal Constitucional
en cuanto a su conformación y atribuciones, la aparición de la Defensoría del
Pueblo, y la incorporación de nuevas garantías constitucionales.
■ Luego de veinte años de vigencia, la
Constitución de 1993, en el marco del Derecho Constitucional Iberoamericano, se
encuentra viviendo acelerados cambios de forma y fondo. Desde el punto de vista
dogmático, hoy en día apreciamos la aproximación de la clásica teoría europea
continental a los pilares de la tradición anglosajona, basada en el common law;
observamos que la línea divisoria no es tan clara como antes, y podemos citar
como ejemplos la creación de cortes constitucionales, especializadas o no, que
de las comunidades políticas; la necesidad de los jueces de determinar el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos y las libertades al
momento de resolver un proceso de garantía; y el desarrollo y efecto vinculante
de las resoluciones de los órganos supranacionales de protección a los derechos
humanos. A todo ello debemos sumar la presencia de los precedentes judiciales
en el ordenamiento jurídico.
Protección de las Libertades
■ Todos los cambios mencionados han sido fruto
de una realidad cada vez más evidente: el derecho constitucional es de origen
anglosajón y naturaleza judicialista. En el derecho comparado vemos que los
países con la más antigua tradición constitucional y en donde se originan las
más importantes instituciones son, precisamente, las comunidades políticas
anglosajonas que forman parte de la historia del constitucionalismo, gracias al
contenido material de sus resoluciones judiciales. Por eso, es importante
resaltar la tradición judicialista, por ser innata al constitucionalismo,
entendido como el movimiento en favor del reconocimiento y protección de las
libertades; pues los encargados de protegerlas serán los jueces gracias a la
argumentación jurídica de sus sentencias. Si bien los miembros de una asamblea
constituyente serán los comisionados por los ciudadanos para redactar un texto
constitucional, los jueces serán los encargados de interpretarla administrando
justicia en cada caso concreto.
■ El judicialismo en el Perú se sigue abriendo
camino gracias a la presencia de los llamados precedentes vinculantes, nacidos
en el mundo jurídico anglosajón y que ahora, fruto del tiempo y continuidad
institucional, se despliegan en la tradición jurídica europea continental, al
punto que podríamos decir que la historia del constitucionalismo peruano
empieza a escribirse a partir de las resoluciones dictadas por el Tribunal
Constitucional que interpretan la Carta de 1993, dado que antes solo podíamos
referirnos a la historia de los textos constitucionales peruanos sin mayor
desarrollo jurisprudencial.
Instituciones Parlamentarias
■ Con relación a su parte orgánica, la
Constitución de 1993 no guarda diferencia con las constituciones
iberoamericanas más influyentes, sin embargo, respecto a su forma de gobierno,
es la que más ha incorporado instituciones parlamentaristas. Si echamos un
vistazo a las constituciones iberoamericanas veremos que sus presidentes tienen
más competencias que el norteamericano, ya que pueden vetar leyes, promulgar
decretos y disolver el parlamento en determinados casos. Además, tienen expresa
iniciativa legislativa y pueden interponer acción de inconstitucionalidad
contra las leyes del parlamento y ello sin olvidar que cada reforma, o nueva
asamblea constituyente, refuerza aún más sus poderes. En las asambleas constituyentes
se trataba de conjugar dos posturas opuestas como el agua y el aceite, pues en
un mismo texto se introdujo la racionalidad del modelo liberal, originario de
constitución, junto con un estado unitario, centralista y de gobierno fuerte.
■ En todas las constituciones iberoamericanas el
ejecutivo goza de una mejor posición frente a los demás poderes pero, en la
práctica, se diferencian en su grado de autolimitación. Los gobiernos son por
sufragio universal; y el presidencialismo no se reduce solo a la forma de
elección del ejecutivo, porque requiere también de una efectiva separación
territorial del poder, unos pesos y contrapesos que frenen al Presidente de la
República. Además, que el Parlamento sea representativo y que ejerza un control
político, como una judicatura independiente. No debemos olvidar que,
parafraseando a Giovanni Sartori, el modelo norteamericano funciona, a su
manera, porque los estadounidenses están decididos a hacerlo funcionar. Es tan
sencillo como eso y, por lo mismo, tan difícil.
■ El ejercicio de las instituciones procedentes
del parlamentarismo se presta más al cálculo político que a los motivos que las
invocan. La política condiciona el uso de la moción de censura, la cuestión de
confianza o la disolución de las cámaras, importando más los beneficios
electorales de cara a una próxima elección que a la exigencia de
responsabilidad del ejecutivo. Es un lenguaje entre gobierno y oposición
distinto al que se produce en los presidencialismos, donde ejecutivo y
legislativo son elegidos en distintos comicios. Por tanto, sus relaciones son
también diferentes. Por esa razón consideramos extraña la incorporación de
instituciones de una forma de gobierno a otra.
Presión y Cálculo de Gobierno
■ Como mencionamos, para lograr también la
estabilidad política se añadieron instituciones parlamentaristas, como por
ejemplo: la presencia de un jefe de Gabinete, el refrendo ministerial, la
moción de censura, interpelaciones y la disolución de las cámaras. En síntesis,
la enfermedad fue la misma, pero se aplicó una vacuna contraria. Es decir,
mientras algunos parlamentarismos europeos se aproximaron al presidencialismo
en aras de lograr una estabilidad política. Por el mismo motivo, en
Iberoamérica –en especial en la Constitución peruana– es el presidencialismo el
que ha tomado prestadas instituciones del parlamentarismo. De esta manera, la
forma de gobierno de la Constitución peruana solo vincula la disolución del
Congreso con los medios para exigir la responsabilidad parlamentaria, cuando el
legislativo haya censurado o rechazado la confianza a dos gabinetes. Es decir,
nos encontramos con tres instituciones diferentes. En la moción de censura se
trata de una iniciativa parlamentaria cuyo éxito determinará la dimisión del
Consejo de Ministros. La cuestión de confianza, en cambio, es un mecanismo de
iniciativa gubernamental cuyo éxito determina la permanencia del Gabinete en
ejercicio. Finalmente, la disolución del parlamento se presenta como una forma
de dar solución a un periodo de inestabilidad gubernamental y, como un medio de
presión y cálculo político contra el Congreso para que no niegue la investidura
al primer ministro y su gabinete.
■ Por todo lo anterior, la Constitución peruana
es una típica carta magna iberoamericana dotada de todos los contenidos
formales: separación de poderes, normas relativas al estado de derecho,
derechos fundamentales, procedimiento de reforma. Es una carta político-organizativa,
norma fundamental del ordenamiento jurídico, con lo necesario para tener una
pequeña dosis liberal y los rasgos típicos del constitucionalismo
contemporáneo: reconocimiento de derechos sociales, tribunal constitucional,
régimen económico, defensor del pueblo, instituciones públicas con rango
constitucional, etc. ◆
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