Tomado de la
Revista Jurídica del Diario oficial El Peruano
Por FERNANDO HURTADO DE MENDOZA[1]
<Intereses
jurídicos
Mientras se
aguarda nuevas disposiciones sobre esta materia, tenemos la expectativa de que
el desarrollo tecnológico de los drones será
su principal regulador. Esperamos que su próxima normativa sea
flexible
para que no asfixie el avance tecnológico, sino que simplemente lo direccione
en aquellos aspectos en los que el libre albedrío de los operadores pudiese
entrar en conflicto con otros intereses jurídicos tutelados.
Cuando el 15
de noviembre de 1941, durante el primer gobierno de Manuel Prado Ugarteche, se
decretó el Reglamento General de Tránsito de la República del Perú, era difícil
prever la importancia que tendría regular el tránsito automotor. 74 años más
tarde, la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) publicó el 28 de diciembre
de 2015 la Resolución Directoral Nº 501-2015-MTC/12 que aprobó la Norma Técnica
Complementaria (NTC) 001-2015, primera disposición legal de alcance nacional
que regula la circulación de “aeronaves” de uso civil piloteadas a distancia
(drones o RPA, por sus siglas en inglés Remotely Piloted Aircraft).
La actualidad
y el desarrollo tecnológico nos presentan un objeto novedoso de creciente
difusión (aproximadamente 1.6 millones de drones vendidos en el 2015) con una
multifuncionalidad que parece ilimitada. Los drones han evolucionado, seguirán
haciéndolo, están aquí y, se puede prever, están para quedarse. Paralelamente,
su vuelo ascendente plantea diversos retos regulatorios.
<Respuestas normativas
A nivel
internacional, constantemente se buscan respuestas normativas a incidentes
ocasionados por la operación temeraria de los RPA, como fue la colisión en
abril de un dron contra un avión comercial cerca del aeropuerto de Heathrow,
que puso en riesgo la seguridad de cientos de pasajeros.
Aunque en el
Perú recién estamos ante el comienzo de este fenómeno, ya que el costo de los
RPA no permite su masificación, esto cambiará: habrá un mercado de drones
nuevos y usados, favoreciendo su proliferación. Está bien que así sea, pero
para ello es conveniente contar con un ordenamiento legal que permita
aprovechar los beneficios que estos productos ofrecen, sin vulnerar la
seguridad de otros usuarios del espacio aéreo ni los derechos de terceros en la
superficie.
Dicho ello,
analizar la NTC es ineludible. Saludamos la acertada identificación por la
autoridad aeronáutica local de los principales aspectos a tutelar para obtener
una convivencia adecuada entre los intereses que giran en torno a la
explotación de drones: seguridad operacional, responsabilidad, privacidad.
No obstante,
esta norma no puede dejar de tomarse como una primera aproximación legal con
amplio margen para el perfeccionamiento. De hecho, la propia NTC indica que se
publicará más adelante una Regulación Aeronáutica del Perú (RAP) que normaría
la operación de estos aparatos con arreglo a las LAR (Latin American
Regulations), las que recogen recomendaciones regionales de la Organización de
Aviación Civil Internacional (OACI) sobre la materia.
<Definición
legal
Entrando al detalle
normativo, la conceptualización de las RPA como “aeronaves” en la NTC es
discutible, cuando, por definición legal, estas deben ser aptas para el
transporte de personas o cosas y el uso recreacional de los RPA carece de tal
aptitud. Además, esto podría conducir a que la operación de drones sea regulada
supletoriamente por la Ley de Aeronáutica Civil, su reglamento y demás
disposiciones aeronáuticas aplicables en aquellos aspectos no tratados por la
NTC, pues podría alegarse que las normas mencionadas les son aplicables
supletoriamente. La NTC clasifica a los RPA en dos categorías distintas según
su utilización: (a) práctica aerodeportiva o recreativa; y, (b) usos diferentes
a los señalados. Nos parece una clasificación adecuada, pero la norma carece de
claridad sobre la aplicación de regulación diferenciada para uno u otro caso.
Una distinción
importante es que, desde el pasado 26 de junio, los operadores de RPA para usos
diferentes a la práctica aerodeportiva o recreativa deben contar con una
autorización de la DGAC. Su otorgamiento está sujeta a contar, entre otros
requisitos, con una cobertura mínima de responsabilidad civil por daños a
terceros (10 UIT), para lo cual el mercado asegurador local viene desarrollando
productos idóneos. Estas autorizaciones serían emitidas “en forma transitoria”,
a la espera de una RAP que contenga otros requerimientos y procedimientos de
certificación.
El requisito
básico de registro de los RPA para cualesquier uso - incluyendo la práctica
aerodeportiva o recreativa - nos parece correcto, pero se impone un conjunto de
limitaciones excesivas a su uso, tanto como al de la utilización de drones para
otros fines. Por ejemplo, se exige una inspección de prevuelo firmada y un plan
de vuelo “en los casos que sea aplicable”, mientras que se prohíbe: (i) los
vuelos nocturnos, (ii) el vuelo con una proximidad vertical y horizontal a
personas u obstáculos menor a 20 y 30 metros, respectivamente, y (iii) el uso
de drones sobre “zonas pobladas” (definición que incluye plazas, playas y
cualquier espacio público utilizado frecuentemente por un colectivo). Estas
disposiciones son de difícil supervisión, carecerían de legitimidad y podrían
desalentar artificialmente una proliferación comercial natural. ◗
[1] Abogado. Especialista en Derecho Aeronáutico y Derecho de
Negocios Globales del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.
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