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jueves, 14 de marzo de 2013

Investigación del delito


DEBATE SOBRE DIFICULTADES DEL PLAZO CON EL NUEVO MODELO PROCESAL

"Se debe también tener en cuenta experiencias de otros países con mejores instrumentos tecnológicos y organizacionales para investigar,  como los  Estados Unidos de Norteamérica, donde las diligencias preliminares para investigar el delito no están sujetas a plazo."

Requerimientos de más cambios
El Plan Nacional de Lucha Contra el Lavado de Activos y el financiamiento del Terrorismo, aprobado mediante DS Nº 057-2011-PCM, de fecha 30 de junio de 2011, en su objetivo específico 1b propone incrementar los plazos asignados para el desarrollo de la investigación preliminar y las medidas limitativas en los casos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, que se encuentra pendiente de atención por el Congreso de la República.

Asimismo, el TC, en el Expediente Nº 02748-2010 -PHC/TC del 11 de agosto de 2010, se ha permitido exhortar al Parlamento para que modifique el plazo de la investigación preparatoria, regulado en el artículo 342.2 del nuevo Código Procesal Penal.

El TC, en el Exp. N° 03245-2010-PHC/TC, se pronunció nuevamente, repitiendo su invocación al Legislativo, en el fundamento 11 (análisis del caso), recordando que el plazo que aparece en el código "no se condice con la realidad social ni con la capacidad de actuación del Ministerio Público, pues es de conocimiento público que existen investigaciones preliminares o preparatorias sobre tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, que por la complejidad del asunto exceden los ocho meses, que pueden ser prorrogados por igual plazo."."..el plazo previsto en el artículo referido debe ser modificado con la finalidad de que no queden impunes los delitos citados, pues vencido el plazo (8 o 16 meses) se puede ordenar la conclusión de la investigación preparatoria..." .

La Constitución Política del Perú, me-diante su artículo 159, asigna al Ministerio Público atribuciones, entre las que destacan la facultad de conducir o dirigir desde su inicio la investigación del delito, así como la de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte ([1]). Asimismo, el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 052 ([2]) señala que el Ministerio Público, como órgano autónomo del Estado, tiene como una de sus funciones principales la persecución del delito. El fiscal  interviene permanentemente en todo el desarrollo del proceso, ejerce la representación de la sociedad en juicio y, asimismo, protege a la víctima y testigo o a quienes colaboren con la justicia.

Esta prerrogativa involucra dos aspectos elementales: a) la responsabilidad de la fiscalía de desplegar el mayor esfuerzo para lograr la eficacia de la persecución penal pública; b) ejercer tales facultades en estricta observancia de los principios, especialmente del debido proceso, así como de las garantías y derechos constitucionales, lo que implica una investigación en un plazo razonable.

CRITERIOS REGULADORES
El Tribunal Constitucional (TC), en las sen-tencias Nº 7624-2005-HC/TC, Nº 594-2004-HC/TC y Nº 5228-PHC/TC, determina que la razonabilidad del plazo de la investigación fiscal obedece a dos tipos: objetivo y sub-jetivo. En el primero queda comprendida la actuación del fiscal y del investigado, y en el segundo, la naturaleza de los hechos objeto de la investigación, relativos a su compleji-dad, número de investigados, organización criminal, dificultades en la realización de pericias, grado de colaboración de entidades, entre otros. Estos criterios guían actualmente el plazo de investigación preliminar en los casos regulados por el Código de Procedimientos Penales.

En cuanto al Código Procesal Penal re-sultan válidos dichos criterios, ya que si bieel artículo 334.2 establece 20 días para las diligencias preliminares, en las que se debe efectuar las actuaciones urgentes e inaplazables como la identificación de los autores y partícipes, la recolección de los indicios y evidencias, la determinación de los hechos delictivos y la calificación jurídica apropiada a los hechos efectivamente corroborados, también lo es que dicha norma permite al fiscal fijar un plazo distinto según las carac-terísticas, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de la investigación. Esto guarda relación con lo previsto en el artículo 341 del citado código,  que regula los actos especiales de investigación que se requieran durante las diligencias preliminares que se vinculen a actividades de la delincuencia organizada en la que se prevé plazos renovables superiores a los seis meses, para determinados proce-dimientos, teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación.

Es por ello que las diligencias preliminares están destinadas a recabar información a fin de plantear hipótesis, descartarlas, reformu-larlas, confirmarlas hasta construir una causa probable que dé lugar a la formalización de la investigación preparatoria o imputación formal ante el Poder Judicial, con la clara identificación de los autores y partícipes, así como de la calificación jurídica más apropiada a los hechos sujetos a investigación y, de ser el caso, formular directamente una acusación.

Por la naturaleza de algunos hechos a investigar, que exigen datos adicionales de otras dependencias o especialidades para formular hipótesis válidas de incriminación, las respuestas demoran en ser absueltas, sien-do que muchas veces superan con creces el plazo previsto originalmente, en especial los que guardan relación con delitos graves que afectan el estado democrático de derecho y la economía, como son los vinculados al tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, terroris-mo, minería ilegal, contrabando, corrupción, entre otros, teniéndose como ejemplo que los trámites de cooperación internacional superan un año para su respuesta formal; al igual que los informes solicitados a Contra-loría General de la República que sustentan los casos de inapropiado uso de recursos de Estado, entre otros.

Es decir que el plazo de las diligencias preliminares señalado por los señores fiscales debe durar el tiempo adecuado a la naturaleza de los hechos a ser investigados, con plazos flexibles, que se encuentran sujetos a control dentro de los criterios de objetivos y subjeti-vos, así como de complejidad determinados por el Tribunal Constitucional, presupuestos válidos también para un aparente delito común que por la especial circunstancia que rodea el recojo de evidencias y la realización de diligencias como es el emblemático caso "Ciro Castillo", que ha superado con creces la literalidad de los 20 días.

DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Sin embargo, la Casación Nº 02-2008-La Libertad, emitida por la Sala Penal Perma-nente de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 3 de junio de 2008, con ocasión de un proceso de hurto simple, al analizar la potestad que tiene el fiscal de regular la ampliación del plazo de las dili-gencias preliminares de 20 días naturales a un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos de la investigación, señalo que dicho plazo no puede ser uno ilimitado..., no pudiendo en la hipótesis más extrema ser mayor que el plazo de la investigación preparatoria regulado en el artículo 342 del CPP.

Este pronunciamiento no ha ponderado que la potestad del Estado de perseguir el delito subsiste hasta la prescripción del mismo, a efectos de evitar impunidades y en salvaguarda del derecho de reparación de las víctimas ([3]). Y ha dado lugar a que los investigados soliciten audiencias de controles de plazos en los que pretenden que los jueces den por terminada las investigaciones peren-toriamente y, por ende, disponen que el fiscal emita pronunciamiento solo con la informa-ción que hasta dicha fecha haya recabado, lo que muchas veces ha precipitado el pronun-ciamiento del fiscal hacia una formalización y continuación de la investigación preparatoria para seguir investigando, exponiéndose a un plazo tasado, que en el caso de no encontrar respuestas a los requerimientos formulados a otros entes dará lugar irremediablemente a un sobreseimiento, vale decir, que importa un archivo definitivo de la causa que tiene la autoridad de cosa juzgada contra el imputado y por los hechos delictivos.

Se debe también tener en cuenta expe-riencias de otros países con mejores ins-trumentos tecnológicos y organizacionales para investigar, como los Estados Unidos de Norteamérica, donde  las diligencias preli-minares para investigar el delito no están sujetas a plazo ([4]).

La dificultad en la interpretación del plazo razonable de las diligencias preliminares se correlaciona al plazo de la investigación preparatoria en el Código Procesal Penal, por ende, afecta la labor de investigación del delito encomendada por el Estado y favorece a los investigados en perjuicio de las víctimas, generándose una percepción de impunidad especialmente en los delitos de gran impacto social. Lo que a la postre afecta la eficacia del jus puniendi del Estado y limita el accionar de  la defensa de la sociedad  frente a la creciente  criminalidad.


[1]  Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 02748-2010-PHC/TC, de fecha 11 de agosto de 2010. 
[2] Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.
[3] Eliana Iberico Hidalgo-Criterios del TC y los plazos de investigación fiscal y judicial. El Peruano-Jurídica Suplemento de análisis. Pub. 29/12/2009.
[4] http://blog.pucp.edu.pe/item/25587/el-plazo-razonable-en-el-proceso-penal Orlando Muñoz Neira Abogado-Nueva York.)"... en el derecho estadounidense, en materia de dilaciones en la fase investigativa, de acuerdo con el test Lovasco (llamado así en honor al caso donde ese test fue adoptado) para concluir que a un indiciado le ha sido violado el debido proceso, no basta con que este pruebe un perjuicio real, sino que además se ha de demostrar que la Fiscalía no tenía una razón válida para la tardanza. De lo contrario, esa fase investigativa puede extenderse por el tiempo de la prescripción de la acción penal (Statute of Limitations), como quiera que es este el principal remedio contra las investigaciones dilatadas anteriores a la formulación de cargos (Cfr. U.S. v. Marion, 404 U.S. 307; y U.S. v. Lovasco,431U.S.783)...."   

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