Quizá a causa de una suerte de tradición jurídico-cultural
que data de muchas décadas atrás, muchos siguen pensando que en muestro medio
no es posible procesar y sancionar penalmente a alguna empresa o persona
jurídica legalmente constituida y operando en el quehacer económico del país;
dándose investidura de dogma al conocido aforismo Societas delinquere non
potest, según el cual la responsabilidad penal solamente recae en los
representantes legales y, por ello, son quienes ejercen esa función y deben
asumirla. Sin embargo, la evolución en nuestra realidad jurídico-penal nos
pinta un cuadro distinto.
Código Penal Vigente
Desde la expedición del vigente Código Penal (CP), que data
de 1991, en el artículo 105°, se establecieron entre las llamadas
“consecuencias accesorias”, unas medidas distintas de la mera responsabilidad
civil subsidiaria, consecuencia de la infracción penal cometida por un
funcionario o dependiente en funciones. Específicamente, en caso de la comisión
de un hecho punible en ejercicio de la actividad de la persona jurídica o
usando su organización para favorecer o encubrir tal hecho, esta norma ya
facultaba al juez a aplicar:
1. Clausura temporal o definitiva de locales o
establecimientos, teniendo la medida temporal una duración máxima de cinco
años.
2. Disolución de la sociedad, asociación, fundación,
cooperativa o comité.
3. Suspensión
de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité
por un plazo no mayor de dos años.
4. Prohibición
temporal o definitiva a la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité
de realizar en el futuro actividades de la clase de aquellas en cuyo ejercicio
se hubiera cometido, favorecido o encubierto el delito, teniendo la prohibición
temporal un plazo máximo de cinco años.
Aplicación de Medidas
Además de
aplicar las medidas señaladas, el juez también puede ordenar a la autoridad
competente de Trabajo a que intervenga con la finalidad de cautelar los
derechos de los trabajadores. Debe acotarse que, con las modificatorias
introducidas en 2007 por el D. Leg. N° 982, estas sanciones se extendieron a la
liquidación, alcanzando su aplicación a las empresas en reorganización o que
hubieran dispuesto el cambio de razón social o de personería jurídica.
La aplicación
efectiva de estas medidas devenía en poco menos que impracticable por la
carencia de normas procesales sobre el tema. La expedición del Código Procesal
Penal en el 2004 (CPP-2004), en progresiva aplicación en el país, buscó llenar
este vacío. Se estableció la manera en que las personas jurídicas deben ser
emplazadas y comprendidas en un proceso penal, a requerimiento de la Fiscalía,
desde la etapa de la investigación preparatoria, debiendo el juez comunicar a
la persona jurídica emplazada a fin de que participe activamente en la
audiencia donde resolverá lo correspondiente. De ser incorporada en el proceso,
el órgano social deberá designar un apoderado judicial distinto a la persona
natural imputada por los mismos hechos.
Derechos Procesales
Subrayamos que, procesalmente, al órgano social se le
reconocen todos los derechos y garantías procesales correspondientes. Sin
embargo, su rebeldía o falta de apersonamiento no obstaculizará el trámite de
la causa, siéndole aplicable toda medida que se disponga al expedir sentencia.
(Arts. 90° a 93°) Del mismo modo, se establecieron medidas preventivas
destinadas a evitar la comisión de nuevos delitos por medio de la empresa (Art.
313°), aplicables por el juez a pedido de parte, y con una duración que no
excederá la mitad de las medidas temporales dispuestas en el artículo 105° del
CP, siempre y cuando existan suficientes elementos probatorios de la comisión
de un delito, de la vinculación de la persona jurídica en los términos
previstos en el Código Penal y exista, además, la necesidad de terminar con los
efectos lesivos del delito.
Las medidas preventivas son las siguientes:
1. Clausura temporal, parcial o total de sus locales o
establecimientos.
2. Suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades.
3. Nombramiento de un administrador judicial.
4. Sometimiento a vigilancia judicial.
5. Anotación o inscripción registral del procesamiento
penal.
También remarcamos que al expedirse el CP no se incluyeron reglas de determinación
que pudieran orientar la aplicación judicial de estas medidas. Esto fue
contemplado en el Quinto Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanentes
y Transitorias, habiéndose expedido el Acuerdo Plenario No. 7-2009/CJ-116, de
13-11-2009, en el que se califica a toda consecuencia accesoria aplicable a la
persona jurídica como una “sanción penal especial”, y fijando principios
jurisprudenciales obligatorios para toda instancia judicial al momento de su
determinación cualitativa o cuantitativa:
A)
La prevención de la continuidad de la utilización de la persona
jurídica en actividades
delictivas.
B) La
modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible.
C)
La gravedad del hecho
punible realizado.
D)
La extensión del daño o peligro causado.
Conclusión
Como puede apreciarse, el desarrollo normativo y jurisprudencial
en materia penal, originado en las
diversas formas de criminalidad que se han ido creando en las últimas décadas,
ha ido progresivamente dejando de lado al antes intocable “Societas Delinquere
Non Potest”; habiéndose impuesto un sistema para el procesamiento y sanción
penal ya no sólo del individuo o persona natural, sino de los entes o personas
colectivas. Es labor de todos los sectores o estamentos que se involucran en la
administración de justicia cuidar de que este sistema, aún en sus inicios, se
desarrolle cuidando los derechos ya no sólo individuales, sino además los
colectivos y económicos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales respectivos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario