Dentro de los temas desarrollados en el Sexto Pleno Jurisdiccional
de las Salas Penales de la Corte Suprema se encuentra el Delito de Lavado de
Activos, regulado por la Ley N° 27765 –modificada por el D. Leg. N° 986–. Así,
en el Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116 se trabajaron 6 ejes temáticos
centrales: su bien jurídico, su consumación, la tipicidad subjetiva, el valor
económico de los activos involucrados, el delito fuente y su prueba, y,
finalmente, el Informe de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).Todos
ellos de fundamental importancia práctica.
Bien Jurídico,
Consumación y Tipicidad Subjetiva
Se estableció que dicho delito es uno de naturaleza
pluriofensiva, en tanto que durante el proceso del lavado de activos
–colocación, intercalación e integración– se advierte la lesión o puesta en
peligro de diversos bienes jurídicos, tales como la administración de justicia,
la transparencia del sistema financiero, la legitimidad de la actividad
económica, entre otros.
Por otro lado, para su consumación, siendo un delito de
resultado, en los actos de conversión y transferencia, ocultamiento y tenencia,
se requiere verificar si el agente logró con tales conductas, cuando menos
momentáneamente, dificultar la identificación de su origen ilícito o su
incautación o decomiso.
Sin embargo, cabe hacer una diferenciación sustancial, pues
mientras las modalidades contenidas en el Art. 1 de la Ley N° 27765 tienen la
condición de delitos instantáneos, las conductas tipificadas en el Art. 2
constituyen formas de delitos permanentes; así, en el primer caso, la
consumación se verifica con la realización de los actos de conversión o
transferencia, en tanto que para el segundo, la consumación de los actos de
ocultamiento o tenencia durarán hasta que el agente lo decida o lo que éste
logre mantener sin que las agencias de control descubran o detecten la
procedencia ilícita de la apariencia legal de los activos. No es necesario
señalar que dichas distinciones resultan medulares en la solución de los casos
concretos al analizar la prescripción o participaciones posconsumativas.
Asimismo, las distintas modalidades del delito de lavado de
activos sólo comprenden el dolo –e incluso el dolo eventual–, es decir,
requiere que el sujeto activo sepa o pueda presumir que el dinero o los bienes
que son objeto de las operaciones de conversión (etapa de colocación),
transferencia (etapa de intercalación), ocultamiento o tenencia (etapa de
integración). En este sentido, el citado Acuerdo Plenario precisó que la
expresión legal “puede presumir” no era equiparable con las formas culposas;
igualmente, fijó, por primera vez, que cabe declarar la atipicidad o
justificación en los casos de conductas neutrales.
Monto de los Activos
Involucrados
Dicho Acuerdo Plenario resaltó además que si bien la Ley de
Lavado de Activos no especifica un monto dinerario de los activos involucrados
en las operaciones desarrolladas durante su colocación, intercalación o
integración, también lo es que el importe del tributo omitido que se encuentra
consignado dentro de los delitos de defraudación tributaria –según el Art. 3
del D.L. N° 813 cuando no es superior a 5 UIT, motiva una atenuación específica
de la pena– puede servir de referencia para diferenciar el significado material
de la operación de lavado de activos realizada por el agente, y decidir
razonadamente la aplicación de una pena proporcional en cada caso; sin
perjuicio de que dicha pena sea evaluada según lo establecido en el inc. 4 del
Art. 46 del CP.
El Delito Fuente
Se dejó sentado que el delito fuente al que hace referencia
el Art. 6 de la Ley N° 27765 es un elemento objetivo de la tipicidad; de igual
modo que la prueba sobre su conocimiento y del conjunto de elementos objetivos
del lavado de activos será la prueba indiciaria –cuyos presupuestos contenidos
en el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 fueron reafirmados–. Sobre esa base, a
partir de los aportes criminológicos, experiencia criminalística y la evolución
de la doctrina jurisprudencial, resaltó la importancia de examinar los
incrementos inusuales de patrimonio, movimientos significativos de dinero, inexistencia
de negocios que justifiquen el patrimonio, carencia de explicaciones sobre el
origen y destino del dinero, y el vínculo o conexión con actividades delictivas
previas o con personas o grupos relacionados con las mismas.
Informe de la UIF
Finalmente, se acotó que el Informe de la UIF no constituye
requisito de procedibilidad alguno, y que su naturaleza jurídica no puede
asimilarse a una Auditoría Especializada de carácter financiero o pericia
institucional, pues, además, la información que la sustenta tiene carácter
reservado. Dicho informe no puede ser empleado en el proceso jurisdiccional ni
como medio probatorio, salvo que la UIF–Perú autorice expresamente sus anexos.
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