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martes, 4 de septiembre de 2012

Nuevos alcances sobre el delito de lavado de activos


Dentro de los temas desarrollados en el Sexto Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales de la Corte Suprema se encuentra el Delito de Lavado de Activos, regulado por la Ley N° 27765 –modificada por el D. Leg. N° 986–. Así, en el Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116 se trabajaron 6 ejes temáticos centrales: su bien jurídico, su consumación, la tipicidad subjetiva, el valor económico de los activos involucrados, el delito fuente y su prueba, y, finalmente, el Informe de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF).Todos ellos de fundamental importancia práctica.

Bien Jurídico, Consumación y Tipicidad Subjetiva
Se estableció que dicho delito es uno de naturaleza pluriofensiva, en tanto que durante el proceso del lavado de activos –colocación, intercalación e integración– se advierte la lesión o puesta en peligro de diversos bienes jurídicos, tales como la administración de justicia, la transparencia del sistema financiero, la legitimidad de la actividad económica, entre otros.

Por otro lado, para su consumación, siendo un delito de resultado, en los actos de conversión y transferencia, ocultamiento y tenencia, se requiere verificar si el agente logró con tales conductas, cuando menos momentáneamente, dificultar la identificación de su origen ilícito o su incautación o decomiso.

Sin embargo, cabe hacer una diferenciación sustancial, pues mientras las modalidades contenidas en el Art. 1 de la Ley N° 27765 tienen la condición de delitos instantáneos, las conductas tipificadas en el Art. 2 constituyen formas de delitos permanentes; así, en el primer caso, la consumación se verifica con la realización de los actos de conversión o transferencia, en tanto que para el segundo, la consumación de los actos de ocultamiento o tenencia durarán hasta que el agente lo decida o lo que éste logre mantener sin que las agencias de control descubran o detecten la procedencia ilícita de la apariencia legal de los activos. No es necesario señalar que dichas distinciones resultan medulares en la solución de los casos concretos al analizar la prescripción o participaciones posconsumativas.

Asimismo, las distintas modalidades del delito de lavado de activos sólo comprenden el dolo –e incluso el dolo eventual–, es decir, requiere que el sujeto activo sepa o pueda presumir que el dinero o los bienes que son objeto de las operaciones de conversión (etapa de colocación), transferencia (etapa de intercalación), ocultamiento o tenencia (etapa de integración). En este sentido, el citado Acuerdo Plenario precisó que la expresión legal “puede presumir” no era equiparable con las formas culposas; igualmente, fijó, por primera vez, que cabe declarar la atipicidad o justificación en los casos de conductas neutrales.

Monto de los Activos Involucrados
Dicho Acuerdo Plenario resaltó además que si bien la Ley de Lavado de Activos no especifica un monto dinerario de los activos involucrados en las operaciones desarrolladas durante su colocación, intercalación o integración, también lo es que el importe del tributo omitido que se encuentra consignado dentro de los delitos de defraudación tributaria –según el Art. 3 del D.L. N° 813 cuando no es superior a 5 UIT, motiva una atenuación específica de la pena– puede servir de referencia para diferenciar el significado material de la operación de lavado de activos realizada por el agente, y decidir razonadamente la aplicación de una pena proporcional en cada caso; sin perjuicio de que dicha pena sea evaluada según lo establecido en el inc. 4 del Art. 46 del CP.

El Delito Fuente
Se dejó sentado que el delito fuente al que hace referencia el Art. 6 de la Ley N° 27765 es un elemento objetivo de la tipicidad; de igual modo que la prueba sobre su conocimiento y del conjunto de elementos objetivos del lavado de activos será la prueba indiciaria –cuyos presupuestos contenidos en el Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22 fueron reafirmados–. Sobre esa base, a partir de los aportes criminológicos, experiencia criminalística y la evolución de la doctrina jurisprudencial, resaltó la importancia de examinar los incrementos inusuales de patrimonio, movimientos significativos de dinero, inexistencia de negocios que justifiquen el patrimonio, carencia de explicaciones sobre el origen y destino del dinero, y el vínculo o conexión con actividades delictivas previas o con personas o grupos relacionados con las mismas.

Informe de la UIF
Finalmente, se acotó que el Informe de la UIF no constituye requisito de procedibilidad alguno, y que su naturaleza jurídica no puede asimilarse a una Auditoría Especializada de carácter financiero o pericia institucional, pues, además, la información que la sustenta tiene carácter reservado. Dicho informe no puede ser empleado en el proceso jurisdiccional ni como medio probatorio, salvo que la UIF–Perú autorice expresamente sus anexos.

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