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viernes, 14 de septiembre de 2012

El arresto ciudadano en la flagrancia delictiva


La flagrancia delictiva está regulada en el artículo 259 del Código Procesal Penal (CPP-2004), y precisa los momentos en que se puede considerar que un hecho antijurídico se encuentra en flagrancia delictiva. Así tenemos:
1) Flagrancia estricta, cuando el agente está realizando el hecho punible;
2) Cuasiflagrancia, se da cuando el agente es detenido poco después que se ejecutó el delito, pero nunca se le perdió de vista;
3) Presunta flagrancia, se configura cuando al agente se le encuentra con señales o instrumentos que permitan pensar que es el autor del ilícito; y, finalmente,
4) Flagrancia virtual, que es cuando el ilícito haya sido perennizado por algún medio electrónico y utilizando este medio el agraviado u otra persona lo reconoce.

En los dos últimos supuestos (3 y 4), el agente tiene que ser capturado hasta las 24 horas después de sucedido el hecho delictuoso.

El Arresto Ciudadano
Regulado en el Art. 260 del CPP-2004, el cual precisa que es la facultad y no deber que tiene toda persona para arrestar al agente del hecho ilícito en caso de flagrancia delictiva, y que en forma inmediata deberá ponerlo a disposición del efectivo policial o de la dependencia policial más cercana, con todos los elementos que constituyan cuerpo del ilícito, sin que el arresto implique encierro o maltrato físico, siendo de aplicación el principio racional contemplado en el Inc. 3 del Art. 20 del Código Penal (CP).

Sin embargo, esta aprehensión, por ser una facultad otorgada a una persona natural (ciudadano), deberá ser practicada en forma espontánea, es decir, no se permite que los ciudadanos –la población– se organicen y evalúen en qué área se están cometiendo ilícitos y esperar a que estos sucedan para aprehender, en otras palabras, planificar y ejecutar una lucha contra la delincuencia. Y esto no puede ser, habida cuenta que tal conducta es propia de una investigación y seguimiento, función exclusiva de la PNP [1]. Contrariu sensu, el ciudadano deberá estar realizando una acción propia de su comportamiento habitual y es en esas circunstancias que sin esperar ser testigo de un ilícito ocurre uno y procede a arrestar al presunto autor.

Efectividad y Vacíos del Arresto Ciudadano
Este arresto se efectiviza solo cuando el ilícito se está ejecutando o ya se acaba de consumar. No será admisible en la ideación o preparación del ilícito. Sin duda, esto tiene su fundamento en que la PNP es la encargada de prevenir e investigar la comisión de un ilícito.

Al respecto, aún existen vacíos o lagunas (metábasis) en el Art. 260° del CPP-2004, que deberán ser subsanados por la doctrina jurisprudencial. Por ejemplo, es el caso de su propia nomenclatura “arresto ciudadano” , debido a que son considerados ciudadanos los mayores de 18 años inscritos en los registros civiles [2], infiriéndose que aquel que no tenga más de 18 años o aquel que los tenga y no esté inscrito en los registros civiles, no podrá hacer uso de esta facultad, y, por otro lado, no se ha precisado en qué tipos de flagrancia procede. Sin embargo, algunos autores, como Arsenio Oré Guardia y Giuliana Loza Ávalos [3], conciben la idea de que el arresto ciudadano solo es aplicable para la flagrancia estricta.

Aplicación del Arresto Ciudadano en flagrancia
Veamos en cada uno de los tipos de flagrancia:
1) En la flagrancia estricta. El ciudadano observará la comisión de un ilícito y en esa circunstancia se acercará al agente activo reteniéndolo con su fuerza física para evitar su fuga.
2) En la cuasiflagrancia. El ciudadano percibe que se está cometiendo un ilícito y el agente activo se percata de ello y decide fugarse. En este caso, el ciudadano lo persigue por un lapso corto y logra su captura, retención y conducción a la PNP, vemos que el ciudadano percibe en forma directa la comisión del ilícito.
3) En la flagrancia presunta. Esta es totalmente distinta. El agente activo fuga del lugar después de haber cometido un ilícito. Luego, un ciudadano se entera del ilícito cometido y, justamente, observa a una persona con elementos que posiblemente lo vinculan con el ilícito conocido y lo arresta. Ejemplo: Juan tiene una daga en la mano y abundante manchas de sangre en el cuerpo. Al respecto, el ciudadano solo presume que Juan cometió un crimen, empero, no tiene la seguridad de la autoría de Juan, puesto que él no estuvo presente en el momento de la comisión del ilícito. Para que se dé la presunta flagrancia se requiere una mínima investigación y ello es función y competencia de la PNP, tal como ya lo hemos afirmado. En suma, no existe una relación directa entre el ciudadano y el ilícito que le permita y faculte efectuar el arresto ciudadano.
4) En la flagrancia virtual. Es algo parecido o sucede lo mismo que la flagrancia anterior. El ciudadano no estuvo presente en el momento de la comisión del ilícito, sin embargo, el hecho quedó grabado en un soporte electrónico que luego es reproducido y es reconocido por el agraviado o por un tercero, que proceden a su arresto.

Conclusión
Para la aplicación del arresto ciudadano es requisito sine qua non que el ciudadano haya percibido directamente el delito, por ello, es procedente en la flagrancia estricta y cuasiflagrancia, más aún si estas no requieren una mínima investigación para su arresto.


[1] CHANAMÉ ORBE, Raúl. Comentarios a la Constitución, Cuarta edición. Lima. 2009. p. 514.
[2] Constitución Política del Perú. Art. 30.
[3] Manual de la Asignatura 5 Medidas coercitivas o provisionales de la Diplomatura Internacional de Formación Superior Especializada en el Nuevo Modelo Procesal Penal, realizado por el Programa de Capacitación para el ascenso de la Amag. Lectura 3. p. 104.

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