Fernando Reviriego Picón
Profesor titular de derecho
constitucional Uned
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Transcripción Karin Vigo (Este artículo consta de
diez partes y luego de su publicación todas estarán disponibles en este blog)
Resumen: El análisis de la situación de los diferentes sistemas
penitenciarios europeos revela la existencia de numerosas carencias:
masificación, hacinamiento, falta de medios materiales y personales,
conflictividad, ausencia de confianza en el sistema, etc. Esta situación
resulta común a la totalidad de los sistemas continentales, por más que
existen notables diferencias entre unos y otros especialmente significativas en
el caso de algunos de los países incorporados
a la Unión en los últimos años.
8. LAS ALTERNATIVAS A LA RECLUSIÓN Y LA REVOLUCIÓN TELEMÁTICA
■
La idea básica que preside los medios telemáticos como medios
sustitutivos de la prisión viene enlazada a la idea que preside y justifica la
probation. La ratio iruis de esta institución anglosajona consiste en la
consideración de que para lograr la rehabilitación de la persona puede ser
más efectiva el que la persona fuera supervisada en su propio entorno y
ayudada por un agente de probation, de cara a llevar una vida sin delitos, que
la entrada en prisión[1].
■ Como apunta certeramente Bueno Arús se tiene tan enraizada la idea de
que la prisión
constituye una institución arraigada en nuestro sistema social
de premios y castigos que nos cuesta un verdadero esfuerzo reflexionar sobre el
carácter histórico de la misma derivada de la evolución racionalizadora del
derecho punitivo; evolución que todavía persiste no faltando las voces que
postulan su supresión[2]. El
hecho de que históricamente se haya contado con lugares de retención de las
personas acusadas o culpables de la comisión de un delito no implica que su
concepción haya sido siempre la misma[3].
No
obstante esta idea, lo cierto es que los sistemas penitenciarios europeos
están potenciando desde tiempo atrás, con importantes diferencias entre unos
y otros sistemas, el incremento de las penas de trabajo en beneficio de la
comunidad antes que optar por la pena de reclusión; una experiencia que está
teniendo una valoración general muy positiva. Inglaterra, Francia y
Alemania son los países en los que se está haciendo un uso más extenso de
esta figura[4].
■ En España se está haciendo todavía escaso uso de esta modalidad
existiendo una deficiente oferta de plazas por partes de las diferentes
administraciones. Contemplada como pena leve (de uno a treinta días) o menos
grave (de treinta a ciento ochenta días) no puede imponerse contra la voluntad
del penado, y obliga a su cooperación (no retribuida) en determinadas
actividades de utilidad pública[5].
■ Estas pueden ser de muy diverso tenor, especialmente las vinculadas
con el delito cometido. Sostenía el juez Holmes[6] que la
vida del Derecho no ha obedecido a la lógica sino a la experiencia y esto se
hace especialmente patente en la evolución del Derecho penitenciario. En la
última década se ha producido un incremento exponencial de las medidas
alternativas. Específicas reformas legales que han transformado determinadas
faltas en delitos tienen buena parte de culpa.
■ De menos de mil personas condenadas en el año 2000 al cumplimiento de
medidas alternativas se pasó a cuarenta mil en 2008[7], y
ochenta mil en 2009[8];
la gran mayoría por delitos de tráfico. Porcentualmente, comparando las
cifras de personas sometidas a medidas alternativas con las que se encuentran en
prisión, no es de las más elevadas de Europa, encabezando la lista los
países escandinavos.
■ Como ha apuntado Mercedes Gallizo «nuestra gran tarea pendiente es en
parte también una tarea pedagógica hacia la sociedad en general y hacia las
instituciones en particular, que es el convencimiento de que un sistema penal
alternativo es realmente eficaz en la consecución de la paz social, es más
sano desde la perspectiva de una ética social y más productivo
económicamente mas ello solo es posible desde la corresponsabilidad de las
diferentes administraciones»[9].
Si hablamos de crisis de los sistemas
penitenciarios indefectiblemente tenemos que hacer referencia a los medios
telemáticos como alternativa a la pena de prisión. Lo que hace años se
antojaba pura ciencia ficción es hoy una realidad consolidada, con múltiples
ramificaciones y perspectivas.
■ Un proceso imparable[10],
condicionado en buena medida por las propias tasas de sobreocupación de los
centros penitenciarios y asimismo, aunque en menor extensión, por la propia
bandera de la reinserción. La vigilancia telemática, que permite un control a
distancia, es la alternativa principal a las penas privativas de libertad; como
primera providencia implica un menor coste económico y menor necesidad de
personal.
■ Junto a ello, y por encima de ello –destacaríamos nosotros-, permite
el mantenimiento de los lazos familiares, relaciones sociales y laborales[11]. Con lo
que nos encontramos, sin duda, ante «una sanción más benigna y eficaz (a
efectos preventivos) que los efectos resocializadores que se pueden ofrecer
desde el ambiente coartado carcelario, plagado de resentimientos y de
sensaciones negativas hacia la sociedad»[12]. De
cualquier forma hay que estar atento a una utilización correcta de estos instrumentos
en orden a contribuir a la justicia y eficacia del sistema jurídico[13] y la
salvaguardia de los derechos del penado.
Tres son las variables que determinarán el
éxito del sistema, el personal de supervisión, los métodos y las
posibilidades[14].
■ Fue Reino Unido el primer país europeo en el que se aplicaron medidas
telemáticas para presos preventivos (sistema de vigilancia de arrestos
domiciliarios) aunque esta experiencia, iniciada a finales de los años
ochenta, no fue satisfactoria por lo rudimentario de la tecnología[15]; en la
década de los noventa, con la habilitante Criminal Justice Act, la situación
cambia radicalmente obteniendo resultados positivos[16].
■ A partir de este momento diferentes países europeos (los países
nórdicos serán casi coetáneos al Reino Unido) continuarán esta estela
pretendiendo buscar en la mayor parte de los casos una solución al problema de
la sobreocupación carcelaria o utilizarlo, los menos, como instrumento de
resocialización; así, Francia, Suecia, Bélgica, Holanda, Escocia, Países
Bajos, Portugal, etc.[17] Dos
perspectivas de acercamiento, por tanto, control vs. reinserción.
■ En el caso de España desde 2001 se sigue un programa de vigilancia
remota de internos, mediante pulseras, permitiendo que el penado pueda dormir
en su domicilio. La aplicación de este régimen (conforme dispone la
Instrucción 13/2006 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias[18])
encuentra justificación en «la existencia de circunstancias específicas de
índole personal, familiar, sanitaria, laboral, tratamental u otras análogas
que, para su debida atención, requieren del interno una mayor dedicación
diaria que la permitida con carácter general en el medio abierto»,
aplicándose los siguientes criterios para valorar su utilización: haber
obtenido una valoración positiva en las diferentes evaluaciones relativas al
cumplimiento de los objetivos de su programa individualizado de tratamiento; la
existencia de factores que favorezcan una integración sociolaboral y la
existencia de un pronóstico favorable de reinserción social. Es interesante
destacar también que la reforma del Código Penal de hace poco más de un
lustro[19]
introdujo como importante novedad la «pena de localización permanente» que al
decir de su exposición de motivos pretende dar una respuesta penal efectiva a
determinados tipos delictivos y que se basa en la aplicación de nuevas medidas
que proporciona el desarrollo de la tecnología, evitándose asimismo los
efectos perjudiciales de la reclusión en establecimientos penitenciarios. Hay
que destacar igualmente, desde el plano de la víctima, la importancia de las
previsiones del artículo 48 del Código Penal, así como lo que nos puede
deparar el anunciado proyecto de ley de libertad vigilada[20].
■ Más
allá de que determinados y puntuales sucesos han sembrado la duda en un sector
de la opinión pública acerca de su utilidad, lo cierto es que sus ventajas
resultan evidentes (de más de siete mil penados que han hecho uso de este
instrumento apenas se ha producido un fracaso de un dos por ciento) y han provocado
que desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se abogue por
la intensificación de su uso, no en vano los proyectos de creación de nuevos
centros penitenciarios no parece que puedan resolver el grave problema de
masificación existente. Ello teniendo siempre en cuenta que este instrumento
tiene que asociarse a los correspondientes y necesarios tratamientos. ◆
[1] Vid. McWilliams, W., «The Mission Transformed: Professionalisation and
Probation Between the Wars», The Howard Journal of Criminal Justice, Núm. 24,
Vol. 4, págs. 257-274.
[2] «Prólogo»,
Téllez Aguilera, A., Los sistemas penitenciarios y sus prisiones. Derecho y
realidad., Edisofer, Madrid, 1998, pág. 11.
[3] Téllez
Aguilera, A., Los sistemas penitenciarios y sus prisiones. Derecho y realidad,
Edisofer, Madrid, 1998, pág. 23.
[4] Dentro de la
amplia bibliografía existente sobre esta cuestión, véase, a título de
ejemplo, Albrecht, H.J., Kalmthout, A., (Eds), Community sanctions and measures
in Europe and North America, Iuscrim, Freiburg, 2002; una breve reseña
comparatista en nuestra doctrina puede verse en, Brandariz García, J.A., El
trabajo en beneficio de la comunidad como sanción penal, Tirant lo Blanch,
Valencia, 2002, págs. 23- 39; también, Téllez Aguilera, A., Nuevas penas y
medidas alternativas a la prisión, Edisofer, Madrid, 2005.
[5] Código Penal
(arts. 33 y 49).
[6] Cit. en
Schwartz, B, Los diez mejores jueces de la historia norteamericana, Civtas,
Madrid,
19990, pág. 61.
[7] éase, Diario
de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión de Interior, IX
Legislatura,
30 de septiembre de 2008.
[8] Los últimos
datos de que tenemos noticia (junio de 2009) cifran en 84.326 las personas que
están cumpliendo medidas alternativas (cifras dadas a conocer con
ocasión de las XVIII Jornadas de los magistrados de Vigilancia Penitenciaria).
88 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión de
Interior, IX Legislatura, 30 de septiembre de 2008.
[9] Diario de
Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión de Interior, IX Legislatura,
30 de septiembre de 2008.
[10] Como apunta
González Rus, «La cuestión no es tanto pronunciarse a favor o en contra de la
custodia domiciliaria bajo vigilancia electrónica, sino determinar en qué
casos y bajo que garantías individuales debe producirse su incorporación al
sistema penal penitenciario», (González Rus, J. J., «Control electrónico y
sistema penitenciario», Vll Jornadas penitenciarias andaluzas, Sevilla, 1994,
pág. 84).
[11] Así, Nistal
Burón apunta las notables ventajas del sistema: bajo coste, evita la
sobrecarga de los centros penitenciarios, que no entren en prisión individuos
poco peligrosos, que el sujeto no pierda su trabajo y pueda atender las
necesidades económicas de su víctima, que eluda los efectos desocializadores
y que, a su vez, esté controlado por la sociedad. (Nistal Burón, F. J., «La
prisión del siglo XXI», I Congreso Europeo de Derecho penitenciario, X Jornadas
penitenciarias de Andalucía, Ed. Cámara oficial de Congreso e industria de
Jaén, Jaén, 2002, pág. 44).
[12] Vid. Gudín
Rodríguez-Magariños, F., Sistema penitenciario y revolución telemática ¿el
fin de los muros en las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del
Derecho comparado, Slovento, Madrid, 2005, pág. 47; también, Otero González,
M.PÁG., Control telemático de penados, Tirant lo Blanch, Valencia, 2008.
[13] Vid. Sartor,
G., «Inteligencia artificial y Derecho», La crisis del Derecho y sus
alternativas, Madrid, 1995, págs. 197 y ss.
[14] Vid. Schoen, B., «Administrative supervision of prison administration»,
Monitoring Prison Conditions in Europe, Paris, 1997, pág. 93.
[15] Vid. Gudín
Rodríguez-Magariños, F., Sistema penitenciario y revolución telemática,
cit., págs. 104 y ss.
[16] oza Cisneros y
Gudín Rodríguez-Magariños resaltan que esta experiencia vino precedida de
estudios rigurosos, una adecuada selección y la previsión de programas
pilotos, «Las nuevas tecnologías en el ámbito penal», Revista del Poder
Judicial, n° 65, 2002, pág. 262, Sistema penitenciario y revolución
telemática, cit., págs. 109 y 110 respectivamente. Desde otra perspectiva
Parés i Galles punta lo primitivo del sistema de pulseras articulado así como
sus deficiencias técnicas, «Ejecución penal mediante control electrónico:
presente y futuro», Revista del Poder Judicial, n° 46, 1997, pág. 262.
[17] Un detallado
estudio sobre algunas de estas experiencias puede verse en Gudín Rodríguez-Magariños,
F., Sistema penitenciario y revolución telemática, cit., págs. 87 a 130.
[18] Con
anterioridad, Instrucción 13/2001 («Aplicación del artículo 86.4 RP»),
Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
[19] Ley Orgánica
15/2003, de 15 de noviembre; Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, por el que se
establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en
beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas
medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas
privativas de libertad; Instrucción 13/2005 («Procedimiento de Ejecución de
la pena de localización permanente»), Dirección General de Instituciones
Penitenciarias.
99 Sobre este proyecto, véase Gudín Rodríguez-Magariños, F., «La
nueva pena de libertad vigilada bajo control de sistemas telemáticos», Revista
General de Derecho Penal, n» 11,2009.
[20] Sobre este
proyecto, véase Gudín Rodríguez-Magariños, F., «La nueva pena de libertad
vigilada bajo control de sistemas telemáticos», Revista General de Derecho
Penal, n» 11,2009.
No hay comentarios:
Publicar un comentario