Fernando Reviriego Picón
Profesor titular de derecho
constitucional Uned
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Transcripción Karin Vigo (Este artículo consta de
diez partes y luego de su publicación todas estarán disponibles en este blog)
Resumen: El análisis de la situación de los diferentes sistemas
penitenciarios europeos revela la existencia de numerosas carencias:
masificación, hacinamiento, falta de medios materiales y personales,
conflictividad, ausencia de confianza en el sistema, etc. Esta situación
resulta común a la totalidad de los sistemas continentales, por más que
existen notables diferencias entre unos y otros especialmente significativas en
el caso de algunos de los países
incorporados a la Unión en los últimos años.
7. SALUD MENTAL Y CENTROS PENITENCIARIOS
A) Enfermos mentales en centros penitenciarios; un fracaso de la
sociedad del bienestar[1].
■
El criterio rector en este grave problema[2] viene
reflejado en la Regla 12.1 de la tercera versión de las Normas Penitenciarias
Europeas que preceptúa que los enfermos mentales cuando su estado de salud sea
incompatible con la detención en una prisión deberán estar ingresados en un
establecimiento especial concebido a tales efectos.
■ En el caso español, como ha señalado Mercedes Gallizo, la sanidad
penitenciaria debe prepararse para liderar una segunda desinstitucionalización
del enfermo mental. La reforma psiquiátrica de los años ochenta sacó
a los
pacientes crónicos de los manicomios defendiendo que las instituciones
asilares no eran las adecuadas para el tratamiento del enfermo psiquiátrico.
Desgraciadamente, las prisiones se han convertido en nuevos asilos para
trastornados mentales. Si los manicomios no eran la solución, menos aún lo
son los establecimientos penitenciarios, aunque estemos asumiendo con la mayor
profesionalidad esta tarea. Es una reflexión que debe hacerse la sanidad
pública y para la que tenemos que tener estrategias de prevención, de
actuación y también de integración» [3]
■ En este sentido, la tercera versión de las Normas Penitenciarias
Europeas no son ajenas a esta problemática precisa que «si estas personas
fueran, no obstante, excepcionalmente detenidos en una prisión, su situación
y sus necesidades deben de estar regidas por unas reglas especiales» (Regla no
12)[4].
■ Mas
la excepcionalidad termina por convertirse en regla, determinando ello la
necesidad de proceder a una mayor atención para evitar su marginación o
discriminación derivada de su mayor vulnerabilidad. Más aún cuando quizá,
aquí enlazamos con lo apuntado anteriormente, resulta evidente que la
reclusión en el centro penitenciario no es lo más adecuado desde perspectiva
alguna (asistencial, de reinserción, etc.). Como ha señalado recientemente
nuestro Defensor del Pueblo, son personas doblemente vulnerables por su
discapacidad y por su situación de privación de libertad[5];
si cuando hablamos de personas con discapacidad estamos en un ámbito de
ejercicio de los derechos en que resulta preciso una garantía reforzada al
encontrarnos en una «zona sensible» por afectar a colectivos
que precisan atención especialmente cualificada para evitar su marginación o
discriminación[6]
esto se acentúa en el caso de las personas que se encuentran internas en los
centros penitenciarios, dentro del marco de una relación de sujeción
especial. Apuntar por último que en España, en 2006, vio la luz el Programa
de Intervención diseñado por la Comisión de estudio sobre el abordaje de los
internos con discapacidades intelectuales, físicas o sensoriales cuyo elemento
principal gira en primera instancia en la detección ya en el ingreso en el
centro penitenciario ya en un momento posterior[7]. No
obstante, como se ha destacado, si bien la creación de un programa específico
por parte de la administración penitenciaria ha supuesto un paso fundamental,
ahora resta lo más complicado, su efectiva implantación y consolidación;
idea a la que añade que a pesar de este gran avance, el verdadero éxito se
producirá cuando se potencie la prevención primaria reduciendo el fenómeno
delictivo en las personas con discapacidad intelectual y cuando no sea
necesario hablar de programas dentro de los centros penitenciarios porque no
ingresen en prisión y se les aplique medidas alternativas o ingresos en
centros específicos para su cumplimiento[8].
■ En los casos de eximente completa, la propia Jurisprudencia del TEDH,
concretamente de las sentencias Winterwerp, Luberti, X[9] y
Ashingdane, señalan como condiciones mínimas las siguientes: Salvo en casos
de urgencia, debe haberse probado de manera convincente la enajenación mental
del interesado, es decir, haber demostrado ante la autoridad competente por
medio de un dictamen pericial médico objetivo la existencia de un trastorno
mental real. El trastorno mental debe revestir un carácter o una amplitud que
legitime el internamiento. El internamiento no puede prolongarse válidamente
sin que persista dicho trastorno. Finalmente, en los años setenta se inició
un movimiento de corte humanitarista orientado a cerrar los antiguos
psiquiátricos. Sin embargo, este movimiento desinstitucionalizador de la sanidad
psiquiátrica no derivó en una atención más humana y especializada que la
que hasta ese momento se había venido ofreciendo sino que por el contrario
avocó muchas de las cuestiones al marco sancionador y al de los centros
penitenciarios[10].
◆
[1] Nos servimos
para el título de este apartado de la rúbrica de un reciente informe
publicado en la materia elaborado desde la Asociación pro derechos humanos de
Andalucía: Enfermos mentales en las prisiones ordinarias: un fracaso de la
sociedad del bienestar.
[2] Más en
detalle, Reviriego Picón, «Centros Penitenciarios y personas con
discapacidad», En torno a la igualdad y a la desigualdad, Sánchez, S.
(Coord.), Dykinson, Madrid, 2009, págs. 195 a 213
[3] Diario de
Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisión de Interior, IX Legislatura,
30 de septiembre de 2008.
[4] Véanse,
asimismo, las Reglas 39 y ss relativas a la sanidad penitenciaria; en especial,
las Reglas 40.4, 42.3.b, 42.3.h y 47.2.
[5] Así se
expresaba en el prólogo al libro Las personas con discapacidad en el medio
penitenciario, CERMICINCA, Madrid, 2008, págs. 7 y ss.
[6] Vid. Pérez
Luño, A. E., «Reflexiones sobre los valores de igualdad y solidaridad. A
propósito de una convención internacional para promover y proteger los
derechos y la dignidad de las personas con discapacidad»; Campoy Cervera, I.,
(Ed.), Los derechos de las personas con discapacidad. Perspectivas sociales,
políticas, jurídicas y filosóficas, Dykinson, Madrid, 2004, pág. 35.
[7] Documentos
penitenciarios, no 5, Madrid, 2006.
[8] Vid. García
Miranda, V., «La discapacidad intelectual en el medio penitenciario», Carcedo
González, R. y Reviriego Picón, F. (Eds.). Reinserción, derechos y
tratamiento en los centros penitenciarios: Amaru, Salamanca, 2007, pág. 54.
[9] También es
necesario destacar que hay que establecer un control, al prever,
obligatoriamente, un control judicial periódico sobre el sujeto una medida de
seguridad de internamiento, pues como señaló la STEDH de 5 de noviembre de
1981 (caso X contra el Reino Unido): «un enajenado detenido en un
establecimiento psiquiátrico por una duración ilimitada o prolongada tiene en
principio el derecho, al menos en ausencia de control judicial periódico y
automático, de interponer a intervalos razonables un recurso ante un Tribunal
para impugnar la legalidad de su internamiento...».
[10] Vid. Nistal
Burón, F. J., «La discapacidad psíquica en sede de ejecución penal.
Principio de resocialización», Revista General de Derecho Penal, Núm. 9,
2008.
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