Fernando Reviriego Picón
Profesor titular de derecho
constitucional Uned
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Transcripción Karin Vigo (Este artículo consta de
diez partes y luego de su publicación todas estarán disponibles en este blog)
Resumen: El análisis de la situación de los diferentes sistemas
penitenciarios europeos revela la existencia de numerosas carencias:
masificación, hacinamiento, falta de medios materiales y personales,
conflictividad, ausencia de confianza en el sistema, etc. Esta situación
resulta común a la totalidad de los sistemas continentales, por más que
existen notables diferencias entre unos y otros especialmente significativas en
el caso de algunos de los países
incorporados a la Unión en los últimos años.
6. LA PARTICULAR PROBLEMÁTICA DE LAS MUJERES RECLUSAS
■
Como
refiere Bueno Arús[1],
siempre ha llamado la atención el hecho de que, aunque la población femenina
supere a la población masculina, las cifras de delitos cometidos por las
mujeres o el número de internas en los establecimientos penitenciarios son muy
inferiores a las correspondientes cifras referidas a los hombres. Un análisis
pormenorizado de las estadísticas[2],
nos demuestra que la proporción de mujeres con respecto a los varones es
extraordinariamente baja en todos los países. No obstante, si analizamos la
evolución en Europa resulta evidente que en la mayoría de países ha habido
un ligero aumento. Ahora bien, los porcentajes deben analizarse con cautela ya
que hablamos de cifras muy pequeñas. Aumentos de la población carcelaria
femenina en un cincuenta por ciento o más apenas
representa uno o dos puntos
porcentuales en el total de la población reclusa.
■ El delincuente
tipo ha sido y sigue siendo varón (porcentajes ligerísimamente superiores al
noventa por ciento) aunque se está incrementando en los últimos años. Apenas
representan el cuatro o cinco por ciento de la población reclusa europea; a
título de ejemplo, Suecia -5,7%-, Alemania -4,3%-, Bélgica -4,3%- Inglaterra
-4,1%- Italia -4,1%-, Francia -4%-, Grecia -3,7%-, Polonia -2,9%- e Irlanda
-2,3%[3].
■ El Derecho positivo va orientado a evitar situaciones
de desigualdad material. Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos, de las Naciones Unidas, aprobadas por el Consejo Económico y Social
el 31 de julio de 1957, establecen que «No se debe hacer diferencias de trato
fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo ... » (Regla 6.1),
que «En los establecimientos para mujeres deben existir instalaciones
especiales para el tratamiento de las reclusas embarazadas, de las que acaban
de dar a luz y de las convalecientes ... » (Regla 23.1) y que «Cuando se
permita a las madres reclusas conservar un niño, deberán tomarse disposiciones
para organizar una guardería infantil...» (Regla 23.2). El art. 13.1 de la
tercera versión de las Normas Penitenciarias Europeas refiere que la normativa
europea debe ser aplicada «con imparcialidad, sin discriminación alguna
fundada en el sexo, la raza, el color, la lengua, la religión, las opiniones políticas
u otro tipo de opiniones, la procedencia nacional o social, la pertenencia a
una minoría nacional, las condiciones económicas, el nacimiento o cualquier
otra situación»[4].
■ Los problemas subyacentes a esta reclusión, que revisten especiales peculiaridades
son de diferente tenor: asistencia sanitaria, situación de las madres con
hijos, mantenimiento de los vínculos familiares por la mayor dispersión
existente en este colectivo, a título de ejemplo.
■ Ello llevó a la aprobación por parte del Parlamento Europeo de un
Informe dos años atrás que abordó la situación especial de las mujeres en
los centros penitenciarios. En él, se pide a los Estados mejorar las
condiciones de detención de las mujeres, adoptar las medidas necesarias para garantizar
un orden satisfactorio en los centros poniendo fin a las situaciones de
violencia y abuso a las que son especialmente vulnerables, atender las
necesidades específicas en materia de higiene, etc., todo ello dentro de una
genérica incorporación de la dimensión de género en sus políticas
penitenciarias[5].
■ En el caso de España de los setenta y seis mil presos que en la
actualidad tenemos repartidos en nuestros ultra masificados centros
penitenciarios apenas el ocho por ciento (no llegan a seis mil) son mujeres. Se
encuentran «recluidas en espacios insuficientes, no ideados para mujeres ni
adecuados a sus circunstancias personales», especialmente porque no pocas de
ellas son madres con hijos dentro de la prisión[6].
Insuficiencia de espacios que provoca, por ejemplo, que no se respeten
habitualmente criterios de separación dentro de los centros (preventivas,
penadas, jóvenes, adultas...). El Plan de Creación y Amortización de Centros
Penitenciarios pretendió abordar alguno de estos problemas, en concreto el
aspecto relativo a las reclusas con hijos, no en vano está previsto crear
cinco unidades para la estancia de mujeres con hijos menores[7]. El
objetivo es claro: mejorar la vida de esos niños, dentro de la máxima
normalidad posible, potenciando su integración en la sociedad. ◆
[1] Vid. Bueno
Arús, F., «La mujer y el sistema penitenciario», Revista del Poder Judicial,
Núm. 39, 1995, p. 69. Como refiere el autor numerosas son las explicaciones
que se han dado para resolver este fenómeno, ya en el siglo XIX, Lombroso,
quien, desde una perspectiva antropológico-social, lo fundamentaba en el hecho
de que, entre las mujeres, «la prostitución reemplaza completamente a la
criminalidad», por lo que, «si la prostituta se contara en la población
criminal, la criminalidad de los sexos se equilibraría, notándose, quizá,
hasta cierto predominio en la mujer». En cierto modo, la legislación penal
española anterior al régimen democrático parecía apoyar esa
cuasiequiparación lombrosiana de la prostitución a la delincuencia, desde el
momento en que aquélla, aun no tipificada en el Código Penal, constituía un
supuesto de medida de seguridad por peligrosidad criminal (Leyes de 4 de agosto
de 1933 y 4 de agosto de 1970) o de internamiento administrativo en centros
dependientes de llamado Patronato de Protección a la Mujer (Decreto de 6 de
noviembre de 1941 y Ley de 20 de diciembre de 1952).
[2] En este
sentido, Giménez-Salinas i Colomer, E., «Mujeres delincuentes: del mito a la
prisión», Revista del Poder Judicial Núm. 48, 1997, págs. 271-273.
[3] Véase,
Leganés Gómez, S., «Mujer y Prisión», La Ley Penal, no 59, 2009.
[4] Paralelamente,
el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966:
«Todas las personas son iguales ante la ley... La ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y
efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo...
».
[5] Informe sobre
la situación especial de las mujeres en los centros penitenciarios y las repercusiones
de la encarcelación de los padres sobre la vida social y familiar, Comisión
de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género, 15 de febrero de 2008; véase,
también, la Regla 34 de las Reglas Penitenciarias Europeas.
[6] Mujeres
privadas de libertad en los centros penitenciarios de Andalucía, Defensor del
Pueblo de Andalucía, 2006.
[7] Concretamente
en las comunidades de Andalucía, Baleares, Canarias, Madrid y Valencia.
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