Tomado de la Revista Jurídica del Diario
Oficial El Peruano
Por CARLOS CARO CORIA [1]
Durante los dos últimos meses, el
Gobierno peruano ha emitido diversos decretos legislativos en virtud de la
delegación de facultades otorgadas por el Congreso de la República mediante la Ley
N° 30506, por medio de los cuales, a fin de fortalecer la llamada “lucha”
contra la inseguridad ciudadana, la corrupción, etcétera, se han modificado
diferentes delitos Código Penal de 1991, algunos con trascendencia empresarial
y que se comentan seguidamente.
■ Delitos laborales.
Entre los cambios más significativos se
tienen las modificaciones e incorporaciones realizadas al Capítulo VII
“Violación de la Libertad de Trabajo” del Código Penal, en el que se tipifican
los llamados delitos laborales. Estos cambios se incorporan tras la publicación
del Decreto Legislativo N° 1323 el viernes 6 de enero de 2017. En él se
modifica el delito de coacción laboral previsto en el artículo 168 del Código
Penal, siendo la nueva redacción del tipo penal (Ver cuadro comparativo).
Como puede verse, la reforma del artículo
168 del Código Penal no solo versa sobre su nomenclatura, sino que además se
agrava la sanción penal, determinándola en un mínimo de dos años y un máximo de
cinco años de pena privativa de la libertad. De igual manera, se aprecia de la
redacción del referido tipo penal que ya no es sancionable bajo esta figura el
hecho de obligar a otro a prestar trabajo personal sin recibir la
correspondiente retribución. Sin embargo, esta conducta no ha dejado de ser
punible, lo es, e inclusive con mayor amplitud, por medio del nuevo tipo penal
incorporado a nuestro Código Penal en el artículo 168-B de “Trabajo forzoso”.
Mediante él se sanciona a todo aquel que someta u obligue a otra persona, a
través de cualquier medio o contra su voluntad, a realizar un trabajo o prestar
un servicio, sea retribuido o no, imponiéndole una sanción no menor de seis
años ni mayor de doce años [2].
■ Estafa agravada.
Otra de las modifijaciones importantes
que se incorporan a nuestro sistema jurídico penal relacionadas con los delitos
patrimoniales vienen con la publicación del Decreto Legislativo N° 1351 el 7 de
enero de 2017. En él se incorpora una nueva circunstancia para el delito de
estafa agravada previsto en el artículo 196-A del Código Penal [el numeral 6],
que concurrirá cuando la estafa se realice con aprovechamiento de la situación
de vulnerabilidad de la víctima, es decir, cuando existe una situación de
desventaja de la víctima frente a una situación de superioridad o ventaja en la
que se encuentra el autor y de la cual este último toma provecho.
■ Contaminación ambiental.
También destaca la modificación del
artículo 304 del Código Penal que tipifica el delito de contaminación del
ambiente. En la redacción anterior del artículo 304 se establecía que la
determinación de la causación del perjuicio al medio ambiente o su puesta en
peligro como consecuencia de acciones contaminantes (resultados del delito) se
realizaba sobre la base de la clasificación reglamentaria de la autoridad
ambiental; sin embargo, la nueva redacción del referido tipo penal incorporada
con la publicación del Decreto Legislativo N° 1351 ha derogado esta precisión,
es decir, con la nueva fórmula descrita en el tipo penal no se exige que la
determinación del perjuicio del medio ambiente o su puesta en peligro se
realice sobre la base de la clasificación reglamentaria de la autoridad
ambiental, de modo que su verificación en el caso penal concreto dependerá de
la labor pericial del Ministerio Público o del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA).
■ Minería ilegal.
Por último, cuenta la modificación al
artículo 307-A referido al “Delito de minería ilegal”. De acuerdo con el tipo
penal incorporado de manera primigenia por el Decreto Legislativo N° 1102 el 29
de febrero de 2012, se establecían sanciones penales contra aquellas personas
que causaban o pudieran causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus
componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental con la realización de
actividades de exploración, extracción, explotación u otros similares de
recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de
la entidad administrativa competente. En caso de que el agente haya actuado con
culpa, se preveía una pena menos gravosa.
■ El reciente Decreto Legislativo N° 1351 mantiene, con algunos
cambios formales, esta redacción del artículo 307-A del Código Penal, pero
añade nuevas modalidades típicas en el párrafo 2. Se indica que “La misma pena
[no menor de cuatro ni mayor de ocho años de pena privativa de libertad y cien
a seiscientos días multa] será aplicada al que realice exploración, extracción,
explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos
que se encuentre fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar
perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad
ambiental o la salud ambiental”.
Con ello se tiene que el Gobierno busca
penalizar no solo a aquellas personas que realicen actividades consideradas
dentro del supuesto de minería ilegal, sino también a aquellas que realicen
actividades consideradas en el concepto de minería informal [3],
y que se encuentran fuera del proceso de formalización regulado por medio de
los decretos legislativos N° 1105 y N° 1336.
■ Se han previsto, además, dos causas eximentes de responsabilidad
por la comisión del delito de minería ilegal previsto en el artículo 307-A del
Código Penal. Una de ellas tiene por finalidad otorgarle un tiempo considerable
al agente que realiza actividad minera informal para que formalicen sus
actividades, mientras que la otra está referida a una causa imputable a un
tercero.
[1] Catedrático. Socio del Estudio Caro & Asociados. Fundador del
Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa (CEDPE). Profesor
de la Academia de la Magistratura (Amag).
[2] Asimismo, en él se establecen una serie de agravantes que
alcanzan hasta los veinticinco años de pena privativa de la libertad
[3] De acuerdo con lo establecido en el artículo 2, a), del Decreto
Legislativo N° 1105, se entiende por minería ilegal “toda actividad minera
ejercida por persona, natural o jurídica, o grupo de personas organizadas para
ejercer dicha actividad, usando equipo y maquinaria que no corresponde a las
características de la actividad minera que desarrolla (pequeño productor minero
o productor minero artesanal) o sin cumplir con las exigencias de las normas de
carácter administrativo, técnico, social y medioambiental que rigen dichas
actividades, o que se realiza en zonas en las que esté prohibido su ejercicio.
Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad minera en zonas en las que esté
prohibido el ejercicio de la actividad minera, se considera ilegal”. Mientras
que el artículo 2, b), del referido Decreto Legislativo entiende por mine-ría
informal: “toda actividad minera que es realizada usando equipo y maquinaria
que no corresponde a las caracterís-ticas de la actividad minera que desarrolla
[pequeño productor minero o productor minero artesanal] o sin cumplir con las
exigencias de las normas de carácter administrativo, técnico, social y
medioambiental que rigen dichas actividades, en zonas no prohibidas para la
actividad minera y por persona, natural o jurídica, o un grupo de personas
organizadas para ejercer dicha actividad que hayan iniciado un proceso de
formalización conforme se establece en el presente dispositivo”. En este último
aspecto, ahora el artículo 2, numeral 2.2., del Decreto Legislativo N° 1336
señala que se entiende por minería informal a la “actividad minera realizada en
zonas no prohibidas por aquella persona, natural o jurídica, que se encuentre
inscrita en el Registro Integral de Formalización Minera cumpliendo con las
normas de carácter administrativo y, además, con las condiciones previstas en
el artículo 91 del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto
Supremo N° 014-92-EM”.
[4] Artículo 4, numeral 4.2., del Decreto Legislativo N° 1293
establece: “Las inscripciones de los sujetos referidos en el inciso 3 del
párrafo 4.1 del presente artículo, se realizan a partir del 06 de febrero de
2017 y hasta por un plazo de ciento veinte (120) días hábiles ante la
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).”
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