Tomado de la Revista Jurídica del Diario
Oficial El Peruano
Por EDWIN FIGUEROA GUTARRA[1]
ANTES DE PONDERAR ES NECESARIO SUBSUMIR,
Y EN ESA LÓGICA, ANTES DE APLICAR PRINCIPIOS, EL ENFOQUE JURÍDICO DEBERÁ
ADVERTIR QUE SEA EN PRINCIPIO LA NORMA O LA REGLA, EL SUPUESTO HABILITANTE DE RESOLUCIÓN
DE CONFLICTOS.
La esencia interpretativa del principio de
congruencia procesal reside en la observancia del principio de
legalidad, aquel
que Rubio Llorente [2] denomina “principio de juridicidad” y respecto al cual concuerda con Merkl al acotar que “el carácter de ejecución de la ley(…) no puede ser afirmado si
no es partiendo del principio de legalidad”. Su concepción denota la necesaria
observancia por parte del juzgador de responder en estricto el tema de la
pretensión.
Cierto resulta que el juez, al resolver
una controversia, atenderá a la respuesta primigenia que significa el
petitorio. Así, si la pretensión “a” abarca un petitorio de amparo, es un
supuesto firme que la respuesta del juzgador, igualmente habrá de ser la
respuesta jurisdiccional al supuesto “a” y de validar la pretensión, ordenará
al deudor el pago de la obligación.
■ Fueros jurisdiccionales
En sede civil, el principio de
congruencia procesal, denominado principio de vinculación y formalidad, se
plasma en el artículo IX del Título Preliminar de Código Procesal Civil [3], y
su sentido interpretativo se orienta a que las formas procesales deben ser
observadas en el proceso, salvo permiso en contrario.
En el ámbito de los procesos penales, por
la tesis de la inmutabilidad de la acusación fiscal, el juez penal no puede
sino juzgar con base en los hechos que son materia de imputación por el titular
de la pretensión punitiva del Estado.
El juez, en este caso, se ve impedido de
introducir hechos nuevos en vista del criterio de inmutabilidad que refiere la
imputación del fiscal. Excepción de rigor se presenta cuando se produce una
desvinculación de la acusación fiscal, es decir, cuando existe una variación de
la imputación del tipo penal.
En sede administrativa, el principio de
congruencia procesal es denominado principio de informalismo [4] y se expresa en un criterio de favorecimiento a las pretensiones de los
administrados, con la premisa de que las formas procesales no constituyan
impedimentos que obstaculicen la prosecución de la petición.
Entonces ¿qué representan los principios de
legalidad y de congruencia procesal en el plano de la resolución de
controversias constitucionales? Sin duda, dos elementos matrices por cuanto
evidencian el primer nivel de dilucidación de una litis respecto a derechos fundamentales,
en la cual no se puede obviar la importancia de la norma jurídica y de las
reglas que conforman el ordenamiento jurídico.
Es importante reiterar que antes de ponderar,
es necesario subsumir, y en esa lógica, antes de aplicar principios, el enfoque
jurídico deberá advertir que sea en principio la norma o la regla, el supuesto
habilitante de resolución del conflicto. Solo en el caso de insuficiencia de la
norma, será exigible la aplicación de principios de interpretación
constitucional o de las técnicas como la ponderación.
Sin perjuicio de lo afirmado, ¿cómo
observamos una litis constitucional que, por vacío de la norma legal, llega a
sede constitucional? ¿Solo será resuelta por principios? ¿Solo concurrirían derechos
fundamentales para la definición de la controversia? Sin duda que no, pues
habrá controversias constitucionales que podrán saltar la valla del vacío de
las reglas para llegar a pretender un esclarecimiento en sede constitucional,
y, sin embargo, una norma constitucional de aplicación directa, podrá en buena
cuenta dilucidar suficientemente el conflicto.◗
■ El ámbito constitucional
El problema en sede constitucional se expresa respecto
de los conflictos complejos o trágicos [5],
o de aplicación indirecta de los derechos fundamentales, los cuales han de
exigir un ejercicio de argumentación mayor. En consecuencia, no podemos desaprobar
la actuación del juez ceñido a una interpretación literal de la Constitución,
en tanto el ámbito del problema no represente mayor complejidad. Este tipo de
interpretación sigue siendo válido en tanto la norma permite la solución de la
controversia, sea en el nivel de las normas jurídicas o reglas de vigencia infraconstitucional,
o bien en el ámbito de las normas – regla de entidad constitucional.
[1] Magistrado. Juez superior de la Corte de Justicia de Lambayeque.
Doctor en Derecho. Catedrático universitario.
[2] RUBIO LLORENTE, Francisco. Revista Española deDerecho Constitucional.
Año 13. Nº 39, setiembre-diciembre 1993, p. 12.
[3] MERKL, Adolf. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1953, p. 212.
[4] Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo IV 1.6.
Principio de informalismo.
[5] En la célebre definición de Manuel Atienza. Vid ATIENZA RODRÍGUEZ,
Manuel. Los límites de la interpretación constitucional. De nuevo sobre los
casos trágicos. En Isonomía Revista de Teoría y Filosofía del Derecho. México. Nº
6, abril 1997.
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