ILÍCITO PENAL
Sorprende mucho que en la actualidad algunos dirigentes
deportivos crean seguir viviendo en la era de las cavernas democráticas, pues
algunos de ellos han requerido a sus jugadores que se desafilien a la agremiación
para ser recontratados.
El artículo 168 del Código penal señala: “Será reprimido con
pena privativa de la libertad no mayor de dos años el que obliga a otro,
mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes: a)
integrar o no un sindicato”. El tipo penal es clarísimo y la responsabilidad de
este ilícito también. Su objeto es disuadir las conductas antisindicales por
parte de los empresarios.
En los últimos días, quizá unos de los sucesos más
controvertidos en el fútbol peruano ha sido el de la huelga de los futbolistas
profesionales. Como todos sabemos, la agremiación de futbolistas convocó una
paralización intempestiva que truncó el desarrollo de la primera fecha del
torneo peruano, debiendo los clubes recurrir a sus divisiones inferiores
(amateurs) para saldar sus compromisos deportivos. Como efecto de la
paralización intempestiva, hubo dos hechos que resaltar y lamentar al mismo
tiempo: 1) La Universidad San Martín se retiró del torneo, despidiendo a todos
sus futbolistas y trabajadores y 2) algunos otros dirigentes condicionaron la
contratación de sus futbolistas a que ellos renuncien o se desafilien de la
agremiación de futbolistas.
PARALIZACIÓN
INTEMPESTIVA
Mientras los futbolistas señalan que ejercieron lícitamente
su derecho de huelga, los dirigentes denuncian que paralizar las labores
intempestivamente es una falta grave, más aún cuando ellos les pidieron
reiteradamente no plegarse a la medida de fuerza.
El artículo 28 de la Constitución reconoce en su tercer
inciso el derecho de huelga, como un derecho de todos los trabajadores.
Recordemos que los futbolistas son trabajadores por disposición expresa de la
Ley 26566. Así, los futbolistas, como cualquier otro trabajador, tienen derecho
a utilizar la huelga como mecanismo de presión para que sus empleadores les paguen
remuneraciones vencidas. La paralización intempestiva, como señala el artículo
25.a de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL),
solo será falta grave que merezca el despido, cuando tenga la característica de
“reiterada”. Una sola paralización intempestiva no es causa suficiente para
despedir a los trabajadores, así lo reconoce también el Tribunal Constitucional
y la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas de la FPF.
El hecho de que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
(LRCT), que también se aplica para el caso de los futbolistas, establezca un
procedimiento de comunicación al empleador y al Ministerio de Trabajo no impide
que se puedan realizar paralizaciones intempestivas como parte del derecho de
huelga. En realidad, el legislador laboral parece diferenciar las huelgas de
mayor entidad (que deben seguir el procedimiento) y las huelgas de menor entidad
(paralizaciones intempestivas de cortísimo tiempo). En conclusión, la medida de
protesta adoptada por la agremiación supone un ejercicio legítimo del derecho
de huelga y no está prohibido por nuestra legislación. La paralización fue
realizada con abandono de los centros de trabajo y de forma pacífica, así que no encaja en el modelo
de “huelga irregular”.
SOLIDARIDAD
Los clubes que cumplen con el pago de las remuneraciones de
sus futbolistas se quejan por la paralización y señalan que la agremiación debió
dirigir la huelga contra los clubes infractores. Discrepo con esta opinión, ya
que la huelga en la LRCT puede tener por objeto intereses profesionales, pero
también “intereses socioeconómicos”. Por los primeros, se entienden los intereses
que tienen que ver con el contrato y con las condiciones laborales de los
trabajadores con su empleador; por los segundos, se toman en cuenta las
condiciones económicas, políticas y sociales dirigidas por el Estado u otros
empleadores y que tienen efectos sobre sus contratos. La huelga de los futbolistas, siguiendo la posición del
Comité de Libertad Sindical de la OIT, busca no solo que cada club pague a sus
jugadores, sino también mantener el equilibrio del sistema o del sector. Quizá
hoy un club cumple con pagos puntuales, pero ¿qué pasa si el año siguiente no
lo hace? O qué pasa si la informalidad de los clubes se extiende y se generaliza
a todos. Incluso puede hablarse de una competencia desleal en perjuicio de los
clubes que cumplen con sus obligaciones. La medida de fuerza busca evitar estos
inconvenientes al mediano y largo plazo.
DESPIDOS NULOS
Como se ha tratado de probar, la huelga de los futbolistas
fue una medida de presión lícita. Así, un club que decida disolverse como
represalia de la huelga estará cometiendo un acto antisindical, conforme al
artículo 29 de la LPCL. Así, todo despido realizado con el objeto de reprimir
actividades sindicales no tiene efecto jurídico. Obviamente, tras la desaparición del Club San Martín del
fútbol profesional los jugadores no pueden exigir su reposición. Reponer en un
club inexistente es imposible. Sin embargo, sí podrán exigir el pago de la
indemnización por despido con un tope de 12 remuneraciones mensuales (artículo
38 LPCL). Adicionalmente, si pueden probar los daños y perjuicios, podrán
exigir el pago de una indemnización por daño moral. Por ejemplo, el daño que el
retiro del club está originando en los jugadores de selección peruana es indemnizable.
Estas demandas deben presentarse ante el Poder Judicial, como si se tratara de
cualquier persona jurídica, ya que los órganos de la FPF son incompetentes.
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