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sábado, 31 de marzo de 2012

La Huelga en el fútbol


ILÍCITO PENAL
Sorprende mucho que en la actualidad algunos dirigentes deportivos crean seguir viviendo en la era de las cavernas democráticas, pues algunos de ellos han requerido a sus jugadores que se desafilien a la agremiación para ser recontratados.

El artículo 168 del Código penal señala: “Será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes: a) integrar o no un sindicato”. El tipo penal es clarísimo y la responsabilidad de este ilícito también. Su objeto es disuadir las conductas antisindicales por parte de los empresarios.

En los últimos días, quizá unos de los sucesos más controvertidos en el fútbol peruano ha sido el de la huelga de los futbolistas profesionales. Como todos sabemos, la agremiación de futbolistas convocó una paralización intempestiva que truncó el desarrollo de la primera fecha del torneo peruano, debiendo los clubes recurrir a sus divisiones inferiores (amateurs) para saldar sus compromisos deportivos. Como efecto de la paralización intempestiva, hubo dos hechos que resaltar y lamentar al mismo tiempo: 1) La Universidad San Martín se retiró del torneo, despidiendo a todos sus futbolistas y trabajadores y 2) algunos otros dirigentes condicionaron la contratación de sus futbolistas a que ellos renuncien o se desafilien de la agremiación de futbolistas.

PARALIZACIÓN INTEMPESTIVA
Mientras los futbolistas señalan que ejercieron lícitamente su derecho de huelga, los dirigentes denuncian que paralizar las labores intempestivamente es una falta grave, más aún cuando ellos les pidieron reiteradamente no plegarse a la medida de fuerza.

El artículo 28 de la Constitución reconoce en su tercer inciso el derecho de huelga, como un derecho de todos los trabajadores. Recordemos que los futbolistas son trabajadores por disposición expresa de la Ley 26566. Así, los futbolistas, como cualquier otro trabajador, tienen derecho a utilizar la huelga como mecanismo de presión para que sus empleadores les paguen remuneraciones vencidas. La paralización intempestiva, como señala el artículo 25.a de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL), solo será falta grave que merezca el despido, cuando tenga la característica de “reiterada”. Una sola paralización intempestiva no es causa suficiente para despedir a los trabajadores, así lo reconoce también el Tribunal Constitucional y la Cámara de Conciliación y Resolución de Disputas de la FPF.

El hecho de que la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT), que también se aplica para el caso de los futbolistas, establezca un procedimiento de comunicación al empleador y al Ministerio de Trabajo no impide que se puedan realizar paralizaciones intempestivas como parte del derecho de huelga. En realidad, el legislador laboral parece diferenciar las huelgas de mayor entidad (que deben seguir el procedimiento) y las huelgas de menor entidad (paralizaciones intempestivas de cortísimo tiempo). En conclusión, la medida de protesta adoptada por la agremiación supone un ejercicio legítimo del derecho de huelga y no está prohibido por nuestra legislación. La paralización fue realizada con abandono de los centros de trabajo y de forma  pacífica, así que no encaja en el modelo de “huelga irregular”.

SOLIDARIDAD
Los clubes que cumplen con el pago de las remuneraciones de sus futbolistas se quejan por la paralización y señalan que la agremiación debió dirigir la huelga contra los clubes infractores. Discrepo con esta opinión, ya que la huelga en la LRCT puede tener por objeto intereses profesionales, pero también “intereses socioeconómicos”. Por los primeros, se entienden los intereses que tienen que ver con el contrato y con las condiciones laborales de los trabajadores con su empleador; por los segundos, se toman en cuenta las condiciones económicas, políticas y sociales dirigidas por el Estado u otros empleadores y que tienen efectos sobre sus contratos.  La huelga de los futbolistas, siguiendo la posición del Comité de Libertad Sindical de la OIT, busca no solo que cada club pague a sus jugadores, sino también mantener el equilibrio del sistema o del sector. Quizá hoy un club cumple con pagos puntuales, pero ¿qué pasa si el año siguiente no lo hace? O qué pasa si la informalidad de los clubes se extiende y se generaliza a todos. Incluso puede hablarse de una competencia desleal en perjuicio de los clubes que cumplen con sus obligaciones. La medida de fuerza busca evitar estos inconvenientes al mediano y largo plazo.

DESPIDOS NULOS
Como se ha tratado de probar, la huelga de los futbolistas fue una medida de presión lícita. Así, un club que decida disolverse como represalia de la huelga estará cometiendo un acto antisindical, conforme al artículo 29 de la LPCL. Así, todo despido realizado con el objeto de reprimir actividades sindicales no tiene efecto jurídico.  Obviamente, tras la desaparición del Club San Martín del fútbol profesional los jugadores no pueden exigir su reposición. Reponer en un club inexistente es imposible. Sin embargo, sí podrán exigir el pago de la indemnización por despido con un tope de 12 remuneraciones mensuales (artículo 38 LPCL). Adicionalmente, si pueden probar los daños y perjuicios, podrán exigir el pago de una indemnización por daño moral. Por ejemplo, el daño que el retiro del club está originando en los jugadores de selección peruana es indemnizable. Estas demandas deben presentarse ante el Poder Judicial, como si se tratara de cualquier persona jurídica, ya que los órganos de la FPF son incompetentes. 



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