Tomado de la Revista Jurídica. Dairio El Peruano
Normativa
constitucional
Conforme al artículo 2 inciso 24) literal
f) toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. En
consecuencia, nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado
del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. El
detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro de
las 24 horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los
casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las
autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos
implicados por un término no mayor de 15 días naturales. Deben dar cuenta al
Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido
dicho término. El literal g) del mismo inciso añade que nadie puede ser
incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y
en la forma y por el tiempo previstos por la ley. La autoridad está obligada
bajo responsabilidad a señalar, sin dilación y por escrito, el lugar donde se
halla la persona detenida.
Por JORGE MARTÍN
PAREDES PÉREZ
El proceso inmediato es una versión
simplificada del proceso común en el cual se pasa directamente al juicio oral
cuando existe material probatorio suficiente que hace innecesaria la
investigación preparatoria y la etapa intermedia.
El proceso abreviado procede cuando, por
la inmediatez personal o material, se ha identificado al autor y la evidencia
es suficiente para formular la acusación. Las disposiciones de este son aplicables
y especialmente se debe seguir los parámetros de la prisión preventiva.
Detención
La Constitución autoriza la detención,
sin man-dato judicial, en flagrancia por un plazo máximo de 24 horas al término
del cual el detenido será puesto a disposición del juez quien debe resolver la
situación jurídica.
En concordancia con el precepto constitucional,
el nuevo Código Procesal Penal (NCPP) autoriza la detención policial y el
arresto ciudadano en flagrancia. La nota característica de estas detenciones es
limitar el plazo de privación de libertad a 24 horas (artículo 264); sin
embargo, en los procesos por flagrancia la detención se puede prolongar más de
las 48 horas prevista en la norma por la demora en programarse la audiencia
judicial de incoación del proceso inmediato. El artículo 447 del NCPP, modificado
por el Decreto Legislativo N° 1194, simplemente establece que “la detención del
imputado se mantiene hasta la realización de la audiencia” a pesar que se
contradice con lo dispuesto en el artículo 259 del NCPP. Además se debe aplicar
la norma general del artículo 268 del NCPP donde se jan los requisitos o
“preceptos generales de la prisión preventiva” entre los que destaca, como ha
reconocido la jurisprudencia, los peligros procesales; de fuga o de perturbación
de la actividad probatoria. Decreto Legislativo N° 1194 prescribe que la
detención se “mantiene” hasta la audiencia, lo cual puede tomar más de 48 horas
adicionales.
LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE PONER EN
24 HORAS AL DETENIDO ANTE EL JUEZ TIENE EL PROPÓSITO QUE SE DEFINA SI CONTINÚA
O NO LA DETENCIÓN. SIN EMBARGO, EN ESE PLAZO RECIÉN EL DETENIDO ES PUESTO A
DISPOSICIÓN DEL FISCAL QUIEN REQUIERE LA INCOACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO
MIENTRAS EL DETENIDO CONTINÚA PRESO. PARA EVITAR QUE SE MANTENGA DETENIDA A UNA
PERSONA SIN JUSTIFICACIÓN EL FISCAL DEBE DEFINIR SI EXISTE PELIGRO DE FUGA PARA
FUNDAMENTAR UN PEDIDO DE PRISIÓN PREVENTIVA.
Prolongación
Ahora bien, ¿por qué prolongar la
detención en los casos en los cuales el fiscal no requiere la prisión
preventiva? ¿Qué razón justifica la detención cuando el delito imputado
contempla una pena menor a 4 años?
En el inciso 3 del artículo 264 del NCPP
se autoriza la “prolongación de la detención” solo cuando el fiscal va a
solicitar la prisión preventiva, lo que no ocurre en el proceso inmediato por flagrancia
en el cual se mantiene la privación de libertad a pesar de que el fiscal no
requiera la prisión preventiva.
La exigencia constitucional de poner en
24 horas al detenido ante el juez tiene el propósito que se dena si continúa o
no la detención.
Sin embargo, en ese plazo recién el
detenido es puesto a disposición del fiscal, quien requiere la incoación del
proceso inmediato mientras el detenido continúa preso.
Para evitar que se mantenga detenida a
una persona sin justificación el fiscal debe definir, ya que estos procesos no
son complejos y cuenta con todo el material probatorio, si existe el peligro de
fuga para fundamentar un pedido de prisión preventiva.
Jurisprudencia constitucional
En esta línea, la jurisprudencia
constitucional ha proscrito la instrumentalización de la prisión preventiva
como pena anticipada fuera de los criterios de última ratio y de carácter
excepcional.
En los procesos de flagrancia la
“prolongación” de la detención resulta ser una sanción en sí misma porque en
los delitos de omisión de asistencia familiar o conducción en estado de
ebriedad usualmente se impone una condena suspendida.
Son muy conocidos los presupuestos de la
prisión preventiva a saber; los graves elementos de convicción, la pena
probable superior a cuatro años y el peligro procesal. Entre estos destaca el
peligro procesal (periculum in mora) que es el elemento más importante para
valorar el auto de prisión preventiva. Este tiene un carácter subjetivo, pero
objetivado legalmente a través de criterios meramente enumerativos (Casación
631-2015 Sala Penal Transitoria).
Estos parámetros deben guiar la decisión
de mantener la detención preventiva ya que la única justificación para privar
de la libertad a una persona es asegurar los fines del proceso; esto es que el
imputado se someta y no afecte la actividad probatoria.
Prisión preliminar
La cuestión de la prisión preliminar por flagrancia
es notoriamente desproporcionada en la mayoría de los procesos cuando
constatamos que el 27.37% [1]
son por los delitos de conducción en estado de ebriedad que ocupa la carga
procesal de los juzgados de flagrancia ya que este delito está sancionado con
una pena máxima de 2 años.
A la luz de la estadística oficial se
constata que el citado decreto legislativo es más útil como mecanismo
administrativo de gestión. Ayuda a la descarga procesal en delitos menores y de
fácil acreditación de omisión de alimentos y conducción en estado de ebriedad y
es poco útil en la lucha contra la inseguridad ciudadana.
La Corte Suprema, ante los problemas de
aplicación de los procesos inmediatos, acaba de emitir un Acuerdo Plenario
Extraordinario N° 2-116/CIJ-116 sobre “Proceso inmediato reformado” en el cual
se desperdicia la oportunidad de limitar la detención en flagrancia.
Sin embargo, este tema debe ser
interpretado desde una perspectiva constitucional pues la eficacia del proceso
inmediato no depende de la detención del imputado sino del correcto acopio del
material probatorio a partir del cual se pueda establecer un alto grado de
probabilidad de una condena. ◗
Directrices
■ De acuerdo con el artículo 259 del NCPP, Decreto Legislativo N°
957, sobre detención policial, la Policía Nacional del Perú (PNP) detiene, sin
mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
■ Existe flagrancia cuando el agente es descubierto en la
realización del hecho punible, y cuando el agente acaba de cometerlo y es
descubierto.
■ También existe flagrancia cuando el agente ha huido y ha sido
identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho
punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho,
o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya
registrado su imagen, y es encontrado dentro de las 24 horas de producido el
hecho punible.
■ Existe flagrancia, de igual manera, cuando el agente es
encontrado dentro de las 24 horas después de la perpetración del delito con
efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para
cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable
autoría o participación en el hecho delictuoso.
■ Según el artículo 264 del NCPP Plazo de la detención la detención
policial de ofiio o la detención preliminar solo durará un plazo de 24 horas, a
cuyo término el scal decidirá si ordena la libertad del detenido o si,
comunicando al juez de la investigación preparatoria la continuación de las
investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa.
■ Conforme al mismo artículo la detención policial de oficio o la
detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de 15 días naturales
en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas.
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