Con fines prácticos y en atención a las necesidades de
nuestra vida social, ante el derecho controvertido, opiniones opuestas, de la
Ley de la Revocatoria, y ante la
necesidad de no aceptar sin más sus argumentos, me atrevo a comentar que la Ley
de la revocatoria está concebida como fin político.
Aún en el Derecho
Canónico, revocar tiene otro sentido….
En le Derecho Canónico el espíritu de la revocatoria tiene más que ver con la existencia de
una “causa grave” que con un pedido de parte determinado.
En las elecciones,
Canon 182 § 4. Los electores no pueden revocar la postulación hecha a la
autoridad competente, si no es con el “consentimiento” de ésta.
En la confesión, Canon
974. el ordinario del lugar y el superior no deben revocar “sin causa grave” la
facultad de oír habitualmente la confesión.
En el bautizo, si
un padrino no corresponde con las expectativas puestas en él, no se puede
revocar o anular su nombramiento. Cuando llegue la confirmación “se debe escoger
un padrino o una madrina distintos”, pero esto no anula el nombramiento de
padrinos de bautismo. Son padrinos que se añaden a los de bautismo sin
sustituirlos. Si el padrino o madrina incurren en censura de excomunión, se
debe entender que queda prohibido el ejercicio del oficio de padrino. (Primero
hay que excomulgarlo). Adicionalmente es “inválido nombrar padrino o madrina a
una persona cuya excomunión ha sido declarada o impuesta”. (Ningún excomulgado
será seleccionado).
Con respecto al
Derecho Natural….
En el Derecho Natural, aún si admitiéramos que Dios no
existe, todos tenemos que admitir que, debemos abstenernos de apropiarnos de lo
ajeno, el deber de restituir lo apropiado, la fidelidad de los pactos y el deber de reparación de los daños.
Otorgarle el beneficio de la revocación “sin fundamento ni
sustento probado de una causa grave determinada” a un pedido de parte, en las
condiciones actuales, en que el número de firmas es similar al número de
opositores, nos muestra que la norma se basa en una inequidad, que abre la
posibilidad a la manipulación, que permitirá a los revocadores “beneficiarse de
su propio fraude”.
“No podemos pagarle la póliza del seguro de vida al asesino
de la victima y menos si este es el que aseguró a la victima”. Este fallo estaría basado en una inequidad.
De igual forma “un testamento será fraudulento, si la
voluntad fue inducida mediante fraude o bajo la influencia indebida de la
persona en cuya favor esta hecho” .
Sus resultados se entienden más, luego de ocurrido el hecho, no antes.
En el caso de esta ley de la revocatoria, el favor se le
hace a los que resulten beneficiados.
Con respecto al
Derecho Romano…
La Ley de Revocar “sin fundamento probado”, procede de un
fin político….
Esta norma al no distinguir que para “revocar” se requiere
fundamento o causa probada, carece de equidad, contradice la esencia del derecho, es una norma que no
retiene un espíritu de legalidad y es
inexcusable en verdaderos juristas.
Da a entender que es más bien una ley creada por aquellos
acostumbrados a las palabras, que
tiene un sentido político, sin atender al espíritu que deben ostentar las
normas, me refiero a un sentido lógico, sistemático, referente histórico,
teleológico o finalista y social.
El jurista francés del siglo XVI Donello cuando al hablar
sobre la lengua dice: “La autoridad del derecho procede de los príncipes; pero
la vía y recta razón para mostrarlo es de los expertos que lo conocen”, lo
interpreta como …”mientras el gobierno goza de la autoridad del derecho, se entiende
que para poder legislar, entramos al campo exclusivo de los juristas y al
método para acceder de un modo científico al derecho. Ese método no lo
prescribe la autoridad sino la misma naturaleza y coherencia de las cosas.
De ello se desprende que al no ser por causa probada,
entonces sus motivaciones están en la autoridad que la emitió. De quien utiliza
“revocar” como parte de su lengua materna sin considerar que para el derecho tiene
otros alcances y requerimientos más técnicos. Que la norma se aleja de lo justo
y de lo bueno que debe observar la aplicación del derecho. Pretende “deshacer” sin causal, un
derecho publico, una elección finalizada, un mandato adquirido, en la que no ha
concluido el cargo. De donde
deducimos que su nacimiento no proviene del derecho creado a “fuerza de la
razón”, más bien a la “razón de la fuerza”, proviene de quien ostenta el poder
y por ello constituye un fin político.
La Ley no es lo que el pueblo refleja, lo que diríamos una
ley “rogada”, (otorgada a pedido de las mayorías), sino es indirecta, es una ley “dada”, unilateralmente por
magistrados en el gobierno (una manifestación piramidal del monopolio de los
que gobiernan). Si les pusiéramos nombre como en los tiempos del Derecho
Romano, podríamos intuir las preferencias (que en otros tiempos, corresponderían a los intereses de las
propuestas de los príncipes a través de sus magistrados).
Si quisiéramos hacer una comparación de esta ley, con las
etapas del desarrollo del derecho romano, todo apuntaría a que esta Ley se
podría haber desarrollado en la “época post clásica”, o “del Dominado”, desde
mediados del siglo III d. C. Época que recordamos por la famosa frase del jurista Ulpiano “la
voluntad del príncipe tiene carácter de ley”, donde el derecho se hace vulgar,
desciende en su nivel técnico, y donde los juristas son funcionarios anónimos
del poder de turno.
Su intención es contradecir a la ley del servicio público.
La ley del ejercicio de la función, sin respetar la posibilidad de pacto
político, sino la conveniencia, y
por ello cae en una costumbre anómala a la que añade agravantes al crearle la
convicción de obligatoriedad que da una ley.
La Ley refleja la posibilidad de una preselección de
candidatos errónea, sin embargo para estas “otras normas de preselección” no presenta
ninguna reforma y da paso a un entender que continuaran los malos candidatos
apareciendo. Por ello la solución de revocar no cambia el origen.
En elecciones particulares como las que ocurren en nuestras
latitudes, esta ley le otorga a los vencidos en las justas electorales, a ese porcentaje de oposición, la posibilidad de adoptar el “régimen
de la venganza”, con el fin de posibilitar su retorno, interrumpir el proceso, a
costa de lo que ello ocasione al gobierno local afectado y al estado.
Esta ley no facilita la actividad de la justicia, 1) porque
responde ambivalentemente a un caso planteado, (le puede dar la razón a
aquellos que no la tienen, 2) porque no previene perdidas actuales ni
futuros prejuicios y porque 3) no
facilita el ejercicio de una acción procesal apropiada.
Es pues esta ley, un fin político, en conclusión un
vulgarismo jurídico apartada de la brillantez y sutileza del derecho clásico, que
en vez de llamarlo derecho deberíamos llamarlo “torcido”, pues forma parte de
“reglas de oro” elaboradas con criterios imperiales de un grupo de políticos que
suspiran por mantenerse en el poder”, que para ello creen que cuentan con una caja de
herramientas políticas, en la que se han reinventado el derecho, con fines
claros, para ganar el pleito y que hoy en día, bien podrían pertenecer al “tribunal de
los presos”, porque algunos de los
juristas que participaron en ellas así lo están.
Y que finalmente nos hacen ver que no proviene de orígenes
clásicos de donde procede el Derecho Peruano, sino más bien de otros orígenes
que apuntan a otros fines, que Ud., lector puede bien determinar.
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