A partir de la Vital Actuación del tribunal
Constitucional
Tomado de la Revista Jurídica Peruana
Por Yorcka Torres
“A partir de precedentes vinculantes, el Tribunal
Constitucional ha establecido criterios de tutela del derecho fundamental al
trabajo y el derecho a la estabilidad laboral.”
Decisiones relevantes
■ A partir de precedentes
vinculantes, como el relativo a la reposición en el empleo (STC Nº
02006-2005-PA/ TC-caso Baylón), al impedimento de solicitar la reposición
debido al cobro de la indemnización legal por despido (STC Nº
3052-2009-PA/TC-caso Yolanda Garay) y jurisprudencia constitucional vinculante,
como la que desarrolla la reposición del personal de confianza, o la causalidad
en los contratos temporales, el TC ha establecido criterios de tutela del
derecho fundamental al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral. En cuanto
al derecho de huelga, el TC regula su contenido esencial en la célebre
sentencia correspondiente al proceso de inconstitucionalidad de la Ley Marco
del Empleo Público, Ley Nº 28175, STC Nº 0008-2005-AI/TC. Respecto a la
participación de los trabajadores, el cambio constitucional implica reducir
dicha atribución a las ganancias que el empleador pudiera obtener
(participación en la utilidad) eliminando la participación en la gestión y en
la propiedad.
■ A inicios de los años
noventa, nuestro país transitaba por una profunda precarización del empleo, con
remuneraciones deterioradas producto de la hiperinflación. En este contexto, el
gobierno de entonces aplica un Programa de Ajuste Estructural a través de un
conjunto de medidas políticas que buscaban redefinir los roles económicos del
Estado, del mercado y las reglas del juego en el ámbito macroeconómico. El
Estado asumió un rol subsidiario en la economía, y en lo laboral se orientó por
un rol flexibilizador a partir de una desregulación normativa, que buscaba
vincular las remuneraciones a la productividad.
■ Así, los ejes de la
flexibilización laboral peruana fueron la salarial y la numérica. La primera
se
centró en la eliminación de la participación del Estado en la definición
salarial (reglas de mercado salvo al inicio luego del fujishock), supresión de
la indexación salarial (Decreto Legislativo Nº 757) y disociación entre
remuneraciones e inflación. Por su parte, la flexibilización numérica opera en
sus modalidades interna y externa. La externa posibilita la subcontratación, lo
cual se evidenció con el amplio margen de uso de las cooperativas de
trabajadores, inclusive para cubrir actividades principales y permanentes de
las empresas usuarias al igual que la intermediación laboral; mientras que la
interna elimina restricciones para contratar trabajadores temporales para
actividades permanentes, contratar jóvenes fuera de la protección laboral,
eliminar estabilidad laboral absoluta y despedir colectivamente a trabajadores.
■ Los objetivos de la
flexibilización laboral fueron el incremento de las remuneraciones y la
creación del empleo. Lamentablemente, las estadísticas demuestran que ello no
ocurrió [1],
pues se incrementó el trabajo informal sobre el formal y campeó la
precarización laboral. Asimismo, se incrementó exponencialmente la contratación
eventual, que tuvo efectos muy negativos en la afiliación sindical. En cuanto a
las remuneraciones, el valor real de los ingresos cayó y el Estado incrementó
los costos laborales no salariales en forma contradictoria [2],
lo cual demostró que más que una política laboral existió una política
tributaria con implicancias laborales. Es en ese marco de reformas que se hacía
necesaria una nueva Constitución que otorgue legitimidad a las medidas
desreguladoras.
Posición Liberal
■ Así,
la Constitución de 1993 se expidió en el contexto de un gobierno liberal
que transitaba de una etapa dictatorial derivada de un autogolpe de Estado
hacia una etapa democrática ("democradura" o "dictablanda"
para algunos) en la que necesitaba de una norma fundamental "hecha a la
medida". Con una mayoría parlamentaria importante, el Congreso
Constituyente Democrático (CCD), convocado tras la disolución del Congreso en
el autogolpe de 1992, redactó la Carta Magna, que fue aprobada mediante el
referéndum de 1993 con resultados discutidos por muchos sectores de la
población.
■ En materia laboral, la
Constitución de 1993, de corte liberal, evidenció la intención del
Constituyente de minimizar la importancia del trabajo [3],
pues además de la reducción del número de derechos laborales contenidos en su texto,
a diferencia de su antecesora (Constitución de 1979), retiró a los derechos
laborales de un capítulo especial y les negó el calificativo de fundamentales,
al situarlos fuera del Capítulo I de su Título I, que es el que recoge los
derechos de tal naturaleza.
■ Este
"aligeramiento" del tratamiento de la materia laboral por parte de la
Constitución de 1993 se expresa de tres maneras distintas [4]:
Primero, mediante la eliminación de buena parte de derechos,
principios o mandatos al legislador de naturaleza laboral previstos por la
Constitución de 1979. Así, por ejemplo, desaparece la igualdad salarial entre
hombres y mujeres, la preferencia del empleo de trabajadores nacionales frente
a extranjeros, la posibilidad de llevar a cabo reducciones de la jornada de
trabajo por ley o convenio colectivo, la obligación de remunerar
extraordinariamente el trabajo que supere la jornada ordinaria, la compensación
por tiempo de servicios, el derecho al pago de gratificaciones, bonificaciones
y demás beneficios sociales, la promoción pública de la higiene y seguridad en
el trabajo, el fuero sindical, la retroactividad benigna de las leyes
laborales, entre otras disposiciones.
Segundo, se limita el contenido a determinados derechos o
principios laborales de vocación tuitiva, como el derecho a la estabilidad en
el empleo, de participación en la empresa o el derecho de huelga. La
Constitución de 1993 introduce la protección contra el despido arbitrario en
vez de la estabilidad laboral, dejando en manos del legislador la decisión en
relación con el nivel adecuado de protección. Ante ello, surge la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional como garantía para dotar de
contenido a la limitada regulación constitucional en materia de estabilidad
laboral.
En tercer lugar, las referencias de detalle al contenido de
algunos derechos o principios laborales presentes en la Constitución de 1979
son sustituidas por meras alusiones a los mismos. Por ejemplo, el derecho a la
libertad sindical pasa de ser regulado en detalle a solamente recogido de
manera genérica sin precisar su ámbito de aplicación subjetivo u objetivo,
haciendo necesario recurrir a los Convenios Nº 87 y 98 de la OIT, y a los
pronunciamientos de los órganos de control de dicho organismo internacional,
nos referimos al Comité de Libertad Sindical y a la Comisión de Expertos en la
Aplicación de los Convenios y Recomendaciones.
Plena Exigibilidad
■ Ahora bien, y pese a la
debilitación de las instituciones laborales en nuestra Constitución vigente,
resultaría injusto, a nuestro entender, descalificar a la Constitución como una
norma que regula en forma equilibrada a los derechos laborales. En efecto, si
el contenido constitucional resulta limitado, el intérprete deberá releer el
texto constitucional teniendo presente lo siguiente:
(i) el carácter tuitivo de los derechos laborales y el
reconocimiento constitucional del principio protector (Art. 23) y la autonomía
colectiva,
(ii) los derechos laborales no dejan de ser fundamentales al
derivarse de la dignidad humana (artículo 3 de la Constitución) y al
encontrarse contenidos en tratados de derechos humanos (convenios de la OIT)
que le otorgan el mencionado rango;
(iii) las disposiciones constitucionales deben interpretarse
conjuntamente con los tratados de derechos humanos (Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución), teniendo además en cuenta los pronunciamientos
de los órganos de control de la OIT (STC Nº 3736-2010-PA/TC;
(iv) la Constitución es un todo armónico y que cualquier
aparente tensión en sus disposiciones debe resolverse optimizando su
interpretación (unidad y concordancia práctica), como el caso de la aparente
negación al derecho a negociación colectiva de trabajadores estatales, en su
Art. 42, que se resuelve leyéndolo conjuntamente con el reconocimiento a este
derecho en el Art. 28 de la propia Constitución);
(v) que el Tribunal Constitucional, como supremo intérprete
de nuestra Carta Magna, complementará técnicamente aquella regulación
insuficiente que contiene nuestra Constitución.
■ Leída y aplicada la
Constitución bajo las pautas expresadas, consideramos que ha quedado superada
aquella intención de degradar los derechos laborales, encontrándose los mismos
reconocidos al más alto nivel en nuestro ordenamiento, lo cual garantiza su
plena exigibilidad por parte de los trabajadores. ◆
[1] Véase
un interesante estudio denominado Flexibilización laboral en el Perú y reformas
de la protección social asociadas: Un balance tras 20 años, elaborado por
Fernando Cuadros, Christian Sánchez y Álvaro Vidal para Cepal, publicado en la
serie Políticas Sociales Nº 175, 2012.
[2] Por
costo laboral no salarial se entiende a aquellos pagos distintos a la
remuneración que asume el empleador. Los costos laborales no salariales se
pueden dividir en dos tipos: los que corresponden a contribuciones sociales o
fondos previsionales, como son la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y
los fondos de pensiones; y las cargas u otras deducciones, que corresponden a
los impuestos a la planilla, como son los casos del entonces existente Fondo
Nacional de Vivienda (Fonavi), el impuesto a la renta y la contribución al
Senati.
[3] BLANCAS
BUSTAMANTE, Carlos. Las normas laborales del proyecto de Constitución, Asesoría
Laboral, 1993, núm. 34, pág. 7.
[4] SANGUINETI
RAYMOND, Wilfredo. La protección de los derechos laborales en la Constitución
de 1993. Ponencia presentada al Segundo Congreso Nacional de la Sociedad
Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Arequipa, 2 de octubre
de 2006.
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