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miércoles, 13 de agosto de 2014

LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS EUROPEOS FRENTE AL SIGLO XXI (Parte 12)

Fernando Reviriego Picón
Profesor titular de derecho constitucional Uned
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Transcripción Karin Vigo (Este artículo consta de diez partes y luego de su publicación todas estarán disponibles en este blog)

Resumen: El análisis de la situación de los diferentes sistemas penitenciarios europeos revela la existencia de numerosas carencias: masificación, hacinamiento, falta de medios materiales y personales, conflictividad, ausencia de confianza en el sistema, etc. Esta situación resulta común a la totalidad de los sistemas continentales, por más que existen notables diferencias entre unos y otros especialmente significativas en el caso de algunos de los países  incorporados a la Unión en los últimos años.

10. LA MEDIACIÓN PENITENCIARIA

Últimamente numerosos sectores doctrinales[1] se hacen eco de las bondades de la mediación penitenciaria. Sin embargo, sus posibilidades de erigirse como eje del sistema de alternativas prisionales aparecen, a priori, tan loables como limitadas.
El perdón no puede erigirse, sin embargo un objetivo frontalmente perseguido, sino en todo caso, una alternativa potencial en el encuentro restaurador, por su potencial bilateralmente benéfico[2].

 Es innegable que la víctima, la misma se libera, al otorgarlo, del poder negativo de la ofensa, en tanto el infractor experimenta un sentimiento de reinstalación cívica (se habla
gráficamente de cerrar el círculo). El perdón potenciado en el proceso restaurativo se distingue conceptualmente del acto de condonar, excusar u olvidar. Puede manifestarse de modo explícito o implícito, pero nunca ser forzado artificialmente ni, menos aun, venir impuesto a la víctima en nombre de ningún credo cívico religioso[3].

 Tres tipos de sistemas[4] se perfilan en la práctica internacional, con variantes respecto a su alcance, participantes y la función del mediador o facilitador: la conciliación víctima-ofensor, al abrigo del principio de oportunidad (en Estados Unidos, Reino Unido, Alemania, Austria y España); los «parlamentos o comités de grupo familiar» (Family Group Conferencing), en Nueva Zelanda y Australia, y los «Círculos o asambleas de individualización» (Circle Sentencing) en Canadá, donde, junto al juzgador y al abogado defensor, se sienta un conjunto de personas involucradas –víctima, ofensor, servicios sociales, o representante comunitario que coadyuvan a la determinación de una sanción reparatoria[5].

 Sin embargo, no podemos olvidar, que el art.8.3 de la referida Directiva constituye un obstáculo, casi insalvable, para la aplicación de técnicas mediadoras en el campo penal pues en su art.8.3 preceptúa la necesidad de evitar el contacto entre víctima y procesado en las dependencias judiciales, salvo que el proceso penal lo requiera, disponiendo de lo necesario para que las dependencias judiciales estén provistas de espacios de espera reservados a las víctimas y de otro lado el art. 8.4 instaura el derecho de la víctima a garantizar, cuando sea necesario para su protección, sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, permitiendo que las mismas puedan, por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar este objetivo, por cualquier medio compatible con los principios fundamentales de su Derecho. En definitiva, las lógicas garantías de alejamiento entre víctima y ofendido parecen poco compatibles con la excitación a buscar sistemas neutros de corte restaurativo y será la experiencia la que nos muestre lo viable que puede llegar a ser este sistema, pues demanda un alto grado de paciencia, madurez y solidaridad en las víctimas con sus agresores. De otro lado, se exige por parte del responsable un reconocimiento de la comisión del hecho punible que muy raramente es reconocido por el delincuente atendiendo a las consecuencias negativas que tal hecho le pudiera reportar[6].

 Otra de las pegas que se opone al sistema es que en los delitos públicos nunca es fácil concretar el número de personas afectadas por su radio de acción pues se tiende a generar una conmoción social, no sólo un daño particularizado a una víctima concreta[7].

 Finalmente otro elemento nada desdeñable, es que la doctrina victimológica deshecha por arriesgado esta práctica (en cuanto a que pudiera reportar consecuencias viciosas en la mente de la misma) en los delitos con sangre, (no sólo el homicidio), en los delitos con la libertad sexual y en muchas estafas (este último en cuanto al alto grado de resentimiento que el engaño sufrido genera).



[1] Vid. Petrucci Carrie, J., «Apology in the Criminal Justice setting: Evidence for including Apology as an Aditional Component in The Criminal System», Behavioral Sciences and the Law, 20, 2002, págs. 337 y sigs.
[2] Sobre los logros de este sistema vid. Ríos Martín, J.C., / Olavarría Iglesia, T., «Conclusiones del curso de mediación civil y penal. Dos años de experiencia. 2.a parte del curso sobre alternativas a la judicialización de los conflictos», La mediación civil y penal. Un año de experiencia, Estudios de derecho Judicial, no 136, 2007, págs. 253-302.
[3] Una delimitación del sentido y función del perdón en la justicia restaurativa en Peterson Armour M/ Umbreit, M. S., «Victim Forgiveness in Restorative Justice Dialogue», Victim and Offenders, 2006, págs. 123-140.
[4] Vid. «Comparison of models», Restorative Justice, Australian Institute of Criminology, 2006.
[5] La normativa internacional se hace eco de esta iniciativa y se puede resumir en la siguiente: Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (4 de noviembre de 1950; Recomendación R (83),7 de 23 de junio de 1983 del Comité de Ministros del Consejo de Europa; Recomendación R (85) II de 28 de junio de 1985, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la posición de la víctima en el marco del Derecho Penal y del procedimiento penal; Recomendación R (87) 21 del 17 de septiembre de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la «asistencia a las víctimas y la prevención de la victimización»; Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de Justicia para las Víctimas de delitos y del Abuso de Poder de 1985; Decisión marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal (2001/220/ JAI) (Diario Oficial n.° L 082 de 22 de marzo de 2001 p. 0001-0004) . Es de reseñar que la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, establece que «los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las causas penales (...), pondrán en vigor las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado, a más
tardar el 22 de mayo de 2006» (arts. 10 y 17).
[6] Decía Mittermaier que la confesión es un hecho antinatural pues nadie en su sano juicio se
expondrá ante un hecho que le pudiera reportar consecuencias negativas. La mediación se basa no sólo en la superación del resentimiento de la víctima sino también, y esto es importante, en el reconocimiento de su ilícito por parte del autor.
[7] Junto a los perjudicados, el sentido amplio ha de hacerse extensivo a lo que podemos llamar
víctimas colectivas, indirectas o reflejas. Así Beristain refiere los supuestos de delitos terroristas en los que los sujetos pasivos (los heridos o fallecidos) son en cada caso un número mayor o menor, pero limitado, mientras que las víctimas que hemos dado en llamar indirectas o reflejas pueden ser muchas más. En algunas ocasiones, dice, «pueden ser miles los militares o los periodistas que ante el asesinato de un militar o un periodista por la banda terrorista se sientan directamente aterrorizados, victimizados. (Beristain Ipiña, A., «¿La sociedad/ judicatura atiende a «sus» víctimas/ testigos?», Cuadernos de Derecho Judicial, vol. XV, La victimiología, CGPJ, 1993, pág. 186). 

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