Fernando Reviriego Picón
Profesor titular de derecho
constitucional Uned
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Transcripción Karin Vigo (Este artículo consta de
diez partes y luego de su publicación todas estarán disponibles en este blog)
Resumen: El análisis de la situación de los diferentes sistemas
penitenciarios europeos revela la existencia de numerosas carencias:
masificación, hacinamiento, falta de medios materiales y personales,
conflictividad, ausencia de confianza en el sistema, etc. Esta situación
resulta común a la totalidad de los sistemas continentales, por más que
existen notables diferencias entre unos y otros especialmente significativas en
el caso de algunos de los países
incorporados a la Unión en los últimos años.
10. LA MEDIACIÓN PENITENCIARIA
■
Últimamente numerosos sectores doctrinales[1] se hacen
eco de las bondades de la mediación penitenciaria. Sin embargo, sus
posibilidades de erigirse como eje del sistema de alternativas prisionales
aparecen, a priori, tan loables como limitadas.
El perdón no puede erigirse, sin embargo un
objetivo frontalmente perseguido, sino en todo caso, una alternativa potencial
en el encuentro restaurador, por su potencial bilateralmente benéfico[2].
■ Es innegable que la víctima, la misma se libera, al otorgarlo, del
poder negativo de la ofensa, en tanto el infractor experimenta un sentimiento
de reinstalación cívica (se habla
gráficamente de cerrar el círculo). El
perdón potenciado en el proceso restaurativo se distingue conceptualmente del
acto de condonar, excusar u olvidar. Puede manifestarse de modo explícito o
implícito, pero nunca ser forzado artificialmente ni, menos aun, venir
impuesto a la víctima en nombre de ningún credo cívico religioso[3].
■ Tres tipos de sistemas[4] se
perfilan en la práctica internacional, con variantes respecto a su alcance,
participantes y la función del mediador o facilitador: la conciliación
víctima-ofensor, al abrigo del principio de oportunidad (en Estados Unidos,
Reino Unido, Alemania, Austria y España); los «parlamentos o comités de grupo
familiar» (Family Group Conferencing), en Nueva Zelanda y Australia, y los
«Círculos o asambleas de individualización» (Circle Sentencing) en Canadá,
donde, junto al juzgador y al abogado defensor, se sienta un conjunto de
personas involucradas –víctima, ofensor, servicios sociales, o representante
comunitario que coadyuvan a la determinación de una sanción reparatoria[5].
■ Sin embargo, no podemos olvidar, que el art.8.3 de la referida
Directiva constituye un obstáculo, casi insalvable, para la aplicación de
técnicas mediadoras en el campo penal pues en su art.8.3 preceptúa la
necesidad de evitar el contacto entre víctima y procesado en las dependencias
judiciales, salvo que el proceso penal lo requiera, disponiendo de lo necesario
para que las dependencias judiciales estén provistas de espacios de espera reservados
a las víctimas y de otro lado el art. 8.4 instaura el derecho de la víctima a
garantizar, cuando sea necesario para su protección, sobre todo a las más
vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia
pública, permitiendo que las mismas puedan, por resolución judicial,
testificar en condiciones que permitan alcanzar este objetivo, por cualquier
medio compatible con los principios fundamentales de su Derecho. En definitiva,
las lógicas garantías de alejamiento entre víctima y ofendido parecen poco
compatibles con la excitación a buscar sistemas neutros de corte restaurativo
y será la experiencia la que nos muestre lo viable que puede llegar a ser este
sistema, pues demanda un alto grado de paciencia, madurez y solidaridad en las
víctimas con sus agresores. De otro lado, se exige por parte del responsable
un reconocimiento de la comisión del hecho punible que muy raramente es
reconocido por el delincuente atendiendo a las consecuencias negativas que tal
hecho le pudiera reportar[6].
■ Otra de las pegas que se opone al sistema es que en los delitos
públicos nunca es fácil concretar el número de personas afectadas por su
radio de acción pues se tiende a generar una conmoción social, no sólo un
daño particularizado a una víctima concreta[7].
■ Finalmente otro elemento nada desdeñable, es que la doctrina
victimológica deshecha por arriesgado esta práctica (en cuanto a que pudiera
reportar consecuencias viciosas en la mente de la misma) en los delitos con
sangre, (no sólo el homicidio), en los delitos con la libertad sexual y en
muchas estafas (este último en cuanto al alto grado de resentimiento que el
engaño sufrido genera). ◆
[1] Vid. Petrucci Carrie, J., «Apology in the
Criminal Justice setting: Evidence for including Apology as an Aditional
Component in The Criminal System», Behavioral Sciences and the Law, 20, 2002,
págs. 337 y sigs.
[2] Sobre los
logros de este sistema vid. Ríos Martín, J.C., / Olavarría Iglesia, T.,
«Conclusiones del curso de mediación civil y penal. Dos años de experiencia.
2.a parte del curso sobre alternativas a la judicialización de los
conflictos», La mediación civil y penal. Un año de experiencia, Estudios de
derecho Judicial, no 136, 2007, págs. 253-302.
[3] Una
delimitación del sentido y función del perdón en la justicia restaurativa en
Peterson Armour M/ Umbreit, M. S., «Victim Forgiveness in Restorative Justice
Dialogue», Victim and Offenders, 2006, págs. 123-140.
[4] Vid. «Comparison of models», Restorative Justice, Australian Institute
of Criminology, 2006.
[5] La normativa
internacional se hace eco de esta iniciativa y se puede resumir en la
siguiente: Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales (4 de noviembre de 1950; Recomendación R (83),7
de 23 de junio de 1983 del Comité de Ministros del Consejo de Europa;
Recomendación R (85) II de 28 de junio de 1985, del Comité de Ministros del
Consejo de Europa sobre la posición de la víctima en el marco del Derecho
Penal y del procedimiento penal; Recomendación R (87) 21 del 17 de septiembre
de 1987, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la «asistencia a
las víctimas y la prevención de la victimización»; Declaración de las
Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de Justicia para las
Víctimas de delitos y del Abuso de Poder de 1985; Decisión marco del Consejo
de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la
víctima en el proceso penal (2001/220/ JAI) (Diario Oficial n.° L 082 de 22 de
marzo de 2001 p. 0001-0004) . Es de reseñar que la Decisión Marco del Consejo
de la Unión Europea, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal,
establece que «los Estados miembros procurarán impulsar la mediación en las
causas penales (...), pondrán en vigor las disposiciones legales necesarias
para dar cumplimiento a lo estipulado, a más
tardar el 22 de mayo de 2006» (arts. 10 y 17).
[6] Decía
Mittermaier que la confesión es un hecho antinatural pues nadie en su sano
juicio se
expondrá ante un hecho que le pudiera reportar consecuencias
negativas. La mediación se basa no sólo en la superación del resentimiento
de la víctima sino también, y esto es importante, en el reconocimiento
de su ilícito por parte del autor.
[7] Junto a los
perjudicados, el sentido amplio ha de hacerse extensivo a lo que podemos llamar
víctimas colectivas, indirectas o reflejas. Así Beristain refiere
los supuestos de delitos terroristas en los que los sujetos pasivos (los
heridos o fallecidos) son en cada caso un número mayor o menor, pero limitado,
mientras que las víctimas que hemos dado en llamar indirectas o reflejas
pueden ser muchas más. En algunas ocasiones, dice, «pueden ser miles los
militares o los periodistas que ante el asesinato de un militar o un periodista
por la banda terrorista se sientan directamente aterrorizados, victimizados.
(Beristain Ipiña, A., «¿La sociedad/ judicatura atiende a «sus» víctimas/
testigos?», Cuadernos de Derecho Judicial, vol. XV, La victimiología, CGPJ,
1993, pág. 186).
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