Fernando Reviriego Picón
Profesor titular de derecho
constitucional Uned
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Faustino Gudín Rodríguez Magariños Magistrado
Doctor en Derecho. Licenciado en Criminología
Transcripción Karin Vigo (Este artículo consta de
diez partes y luego de su publicación todas estarán disponibles en este blog)
Resumen: El análisis de la situación de los diferentes sistemas
penitenciarios europeos revela la existencia de numerosas carencias:
masificación, hacinamiento, falta de medios materiales y personales,
conflictividad, ausencia de confianza en el sistema, etc. Esta situación
resulta común a la totalidad de los sistemas continentales, por más que
existen notables diferencias entre unos y otros especialmente significativas en
el caso de algunos de los países
incorporados a la Unión en los últimos años.
2. LAS REGLAS PENITENCIARIAS EUROPEAS
■ Al hilo
de esta normativa, comenzaron a aparecer un conjunto de compendios normativos
penitenciarios avanzados[1]: así
cabe citar la ley penitenciaria sueca en 1974, la italiana en 1975, la alemana
en 1976 y la portuguesa y española ambas de 1979. El hilo conductor de esta
normativa era una subordinación de toda la estrategia penitenciaria bajo el
axioma de la resocialización, aunque entendida ésta no bajo los patrones
conductistas norteamericanos[2], sino
como una posibilidad que se otorga al interno penitenciario de ampliar sus
horizontes incorporando nuevos roles que le adapten a los márgenes de vida en
sociedad[3].
■ Como
refiere Nistal Burón[4] la
actividad penitencia comporta una doble finalidad: por un lado, la de
reeducación y reinserción, aparece como principal para los internos penados,
y, por otro, la de retención y custodia. Mas si los aspectos tratamentales son
esencialmente voluntarios, los regimentales son marcadamente imperativos y
forzosos, en consecuencia, la materia penitenciaria parece poseer una
naturaleza esquizofrénica que la doctrina se ha encargado convenientemente de
ensalzar[5]. Aunque
un numeroso frente doctrinal ataca el postulado resocializador configurándolo
como un «peligroso mito»[6], la
aceptación de la resocialización parece compatible con la idea de «mejora
cualitativa en la existencia del infractor», no como objetivo, sino como
tendencia en un Estado Social. En este sentido, cierta doctrina[7] ha
promovido en nuestro país una rehabilitación centrada, más que en el sujeto
como infractor, en el «hombre integral», en beneficio simultaneo de éste y de
la sociedad. Tras primera reforma acaecida en 1987, la nueva versión de las
Reglas Penitenciarias del Consejo de Europa fue aprobada en enero de 2006[8](relativa
a la ejecución de la pena privativa de libertad), la nueva normativa asume y
es consciente de las críticas concernientes al presunto fracaso de las
pretensiones resocializadoras y a las tendencias institucionalizadoras que
aparecían como indiscutibles en otras épocas. Por otro lado, se busca procurar
un marco normativo positivo que confiera derechos concretos.
■ Entre la segunda y la actual versión de las Reglas
Penitenciarias del Consejo de Europa fueron aprobadas buen número de
recomendaciones del Comité de Ministros relativas a la política y práctica
penitenciaria en diferentes materias; así, sobre educación, control de
enfermedades y problemas de salud, personal penitenciario, etc.[9]. Pórtico de las Reglas (en esta última
versión) son nueve principios fundamentales que inciden esencialmente en el
mantenimiento y respeto de los derechos
de los reclusos sobre la base del principio de reinserción y la adaptación, en
la medida de lo posible, de la vida en prisión a los aspectos positivos de la
vida en el exterior; normalización en la expresión utilizada por Mapelli
Caffarena[10],
y que trata
de eludir las connotaciones autoritarias y manipuladoras que pudiera comportar
la expresión[11]
especialmente la acepción constitucional de reeducación, que entre adultos
resulta notoriamente inapropiada.
■ Como apunta este autor, en consonancia con las previsiones de
reinserción «la cárcel debe ser un reflejo de la sociedad libre. No hay
razón para que la vida dentro de una prisión se trate de prisionalizar y, sin
embargo, si existen muchos argumentos a favor de su normalización social»,
siendo elemento determinante para ello «reforzar unas relaciones fluidas
sociedad / prisión». Prescindiendo,
en parte, de la idea de la resocialización, se busca más modernamente la
normalización penitenciaria[12]. De
esta forma, la Regla 5a («La vida en la prisión se adaptará en la medida de
lo posible a los aspectos positivos de la vida en el exterior de la prisión»)
se convierte en el auténtico eje en torno al cual deben resolverse los grandes
y los pequeños problemas de la ejecución penitenciaria.
■ Con relación a la anterior versión de estas reglas llama la
atención, entre otras cuestiones, el proceso de personificación que se
produce («Las personas privadas de libertad deben ser tratadas en el respeto de
los derechos del hombre» -Regla 1a-) así como la desaparición de sus
principios fundamentales de la finalidad reinsertadora hasta este momento contenido
en la regla tercera. Para Téllez Aguilera esta desaparición o abandono de la
finalidad reinsertadora sería fruto de la concurrencia de diferentes elementos
entre los que cabría destacar, en el marco de una crisis de la ideología del
tratamiento penitenciario, la falta de concreción de los fines asignados al
mismo o el caótico panorama de los medios a aplicar así como la falta de
evaluación del fruto del trabajo[13].
■ Con
una perspectiva, ciertamente crítica, refiere este autor que la aprobación de la
nueva versión de las Reglas Penitenciarias no ha sido fruto en modo alguno de
la mejor ciencia penitenciaria sino por el contrario del «pulso tembloroso de
políticos timoratos» articulándose un texto que converge alrededor de dos
elementos diferenciados, la «potenciación regimental» y la «relativización de
derechos y garantías»; la «huella del Derecho Penal del enemigo ha llegado al
humanista Consejo de Europa, ahora totalmente despreocupado de los temas
tratamentales» [14].
■ En el seno de la Unión Europea, y en conjunción con la actuación
del Consejo de Europa, es importante apuntar que la deficitaria situación de
los sistemas penitenciarios ha llevado a proponer, por más que no parece
viable en modo alguno a medio plazo, la articulación de una Carta
penitenciaria europea común a todos los países del Consejo de Europa, sobre
la base de una contribución común de los Estados miembros de la Unión.
■ La Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y
Asuntos Interiores del Parlamento Europeo así lo recomendó en su Informe
sobre los detenidos en la Unión Europea[15]. Dicha Carta, según se
proponía en dicho Informe, habría de incluir normas precisas y obligatorias
para los Estados miembros relativas tanto al momento de la detención como al
de la reclusión stricto sensu.
■ Así, por ejemplo, cuestiones relativas a las
actividades de reeducación, instrucción, rehabilitación y reinserción
social y profesional, a la separación de detenidos en función de las categorías,
a las comunicaciones, acceso a la información, sanidad o a la propia formación
del personal penitenciario. Y de igual forma la adopción de iniciativas a
escala de la Unión para garantizar a los diputados individuales la
prerrogativa de visitar e inspeccionar los lugares de detención así como a
los diputados europeos en el territorio de la Unión y la reestructuración y modernización
de los centros. Mucho más recientemente podemos apuntar igualmente la
Recomendación del Parlamento Europeo, de mayo de 2009, destinada al Consejo,
con relación al desarrollo de un espacio de justicia penal en la Unión
Europea, en donde se apunta que al tener que estar basado éste en el respeto
de los derechos fundamentales debe adoptarse sin dilación medidas para
establecer normas mínimas sobre las condiciones de detención y prisión y un
conjunto común para la Unión Europea de derechos de los detenidos.
■
Anteriormente, la Resolución del Parlamento Europeo
de hace una década sobre las condiciones carcelarias en la Unión (organización
y penas de sustitución) donde, sobre la base de la preocupación por «las muy
desfavorables condiciones que siguen existiendo en un gran número de centros
penitenciarios europeos» se solicita a los Estados miembros la aplicación integra
de «las disposiciones de las normativas penitenciarias del Consejo de Europa,
en particular, las relativas a las exigencias mínimas de salubridad» y
asimismo la previsión de «posibilidades de trabajo y de actividades formativas
en estos establecimientos con el fin de preparar la vuelta de los presos a la
vida civil, que tengan en cuenta su entorno familiar, y que protejan su salud,
en particular, frente al sida y a las toxicomanías» y que «las medidas
alternativas a la prisión y las penas de sustitución sean objeto de una concertación
permanente entre los profesionales en los Estados miembros»; o la casi coetánea
sobre las malas condiciones de detención de las cárceles de la Unión por la
que se solicitaba que los Estados hicieran todo lo posible para la aplicación
de las Normas Mínimas del Consejo de Europa en todas las cárceles, pidiendo
asimismo de forma más especifica la no aplicación de tratos humillantes ni
vejaciones a las mujeres encarceladas.
■
En esa misma
estela hay que destacar la propia actuación desarrollada desde la Asamblea
Parlamentaria del Consejo de Europa en orden a lo apuntado anteriormente: la articulación
de una Carta Penitenciaria Europea en conjunción con la Unión Europea; así́,
en 2004 cabe citar la Recomendación 1.656 relativa a la situación de los
reclusos en Europa donde se planteaba esta recomendación; también podemos
citar la Recomendación 1.747 de 2006 que ha retomado esta cuestión por causa
de la preocupante situación de las prisiones en buena parte de los países
europeos. Se pretende de esta manera involucrar a la Unión Europea en el diseño
de la carta con la participación del Parlamento Europeo y la Comisión. Junto a
ello se apunta la posibilidad de articular un observatorio de prisiones.
■
No obstante,
como ya hemos referido, no parece tener viabilidad alguna a día de hoy por la
inexistencia de consenso en la materia como así́ se ha puesto de manifiesto
recientemente al hilo de algunas preguntas parlamentarias.
■ Tras
la entrada en vigor del Tratado de Lisboa todo este acervo garantista aparece
incardinado, como Derecho positivo en el Derecho de la Unión. Así́ el art.6.3
establece que: «el artículo 6 del nuevo Tratado de la Unión Europea (mismo número
en la versión consolidada) (artículo 1§8 del Tratado de Lisboa): «los derechos
fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las
tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formaran parte del
Derecho de la Unión como principios generales». ◆
[1] Como
precedentes a este nuevo sistema garantista encontramos cómo la Constitución
italiana de 1947 recogió el principio de legalidad penal y responsabilidad
penal personal, y en su artículo 27 incluyó el principio de que las penas han
de ser humanitarias y deben tender a la reeducación del delincuente: «Las
penas no pueden consistir en tratamientos contrarios al sentido de la humanidad
y deben tender a la reeducación del condenado». Menos específica resultó la
coetánea Ley Fundamental de Bonn; recordemos a tal efecto las palabras con que
se iniciaba el art. 1o de dicho texto normativo (en cuyo tercer párrafo
surgía la expresión derechos fundamentales): «la dignidad del hombre es
intangible; respetarla y protegerla es obligación de todo poder público».
[2] Bajo los
postulados de Pavlov, el psicólogo americano John Broadus Watson planteó la
posibilidad de modular el comportamiento humano bajo un sistema planificado de
refuerzos positivos y negativos. Así llegó a afirmar: «Dadme una docena de
niños sanos, bien formados, para que los eduque, y yo me comprometo a elegir
uno de ellos al azar y adiestrarlo para que se convierta en un especialista de
cualquier tipo que yo pueda escoger -médico, abogado, artista, hombre de
negocios e incluso mendigo o ladrón- prescindiendo de su talento, inclinaciones,
tendencias, aptitudes, vocaciones y raza de sus antepasados» La escuela
conductista en psicología tiene su máximo arraigo en la Universidad de
Harvard Skinner, según lo escrito en su libro «Más allá de la libertad y de
la dignidad» de 1971, tendiente a erradicar en nombre de la ciencia
determinista y naturalista, la concepción tradicional de occidente, que ve en
el hombre a un ser libre y responsable; afirma que la lucha del hombre por su
libertad personal, no se debe a su inalienable voluntad, sino a una serie de
procesos conductuales, característicos del organismo humano, cuyo principal
efecto consiste en la tentativa de evitar lo que llama caracteres aversivos del
ambiente; reacondicionando adecuadamente estos procesos conductuales. Así, la
conducta no es ningún proceso interno, sino que es la acción del organismo
ante las condiciones del mundo exterior, por esto considera Skinner que «no
existe el hombre autónomo». Profesores de Harvard, también seguidores de
estos postulados, los hermanos Schwitzgebel crearon los sistemas telemáticos
de reacondicionamiento de conducta precedente de los nuevos artilugios
penitenciarios telemáticos.
[3] Las
posibilidades de utilización de la resocialización como una parte del sistema
autoritario de reacondicionamiento de conductas es puesta de manifiesto por
Foucault con su famoso concepto de «cuerpos dóciles». Mediante los sistemas de
control social (entre los que la prisión ocupa un lugar preeminente) se busca
un encauzamiento de los comportamientos individuales anómicos por medio de la
disciplina y corrección tratando de obtener un cuerpo manipulable afín a los
intereses de las castas o grupos dominantes.
[4] Vid. Nistal
Burón, F. J., «El régimen penitenciario: Diferencias por su objeto. La
retención y la custodia/ La reeducación y la reinserción», Cuadernos de
Derecho Judicial Núm. 33, Madrid, 1995, págs. 133-134.
[5] Así,
Ferrajoli sostiene: pena mantenga una finalidad pedagógica junto a la
retributiva, la jurisdicción penal, en su conjunto, y la jurisdicción de
vigilancia en particular, vienen abocadas a cumplir asimismo una «función
reeducativa o pedagógica», pues tan reeducativo, legalmente hablando, es el
hecho de su imposición (o la aplicación de otras penas alternativas o de
medidas alternativas), como el de control de su cumplimiento. Se tenga o no
clara conciencia de ello, todos los integrantes de la jurisdicción penal
están atrapados por esta esquizofrenia». (Vid. Ferrajoli, L., Derecho y
Razón, Teoría del garantismo penal, Ed. Trotta, Madrid, 1995, pág. 410).
[6] Tras el
artículo doctrinal de G. Bettiol en 1964 «Il mito della rieducazione» en Sul
problema della rieducazione del condenato, Ed, Milani, Padua, se derivó una
intensa artillería doctrinal en el mismo sentido.
[7] Así, Herrero
Herrero, C, Delincuencia de Menores. Tratamiento criminológico y
jurídico, Dykinson, 2a Ed, Madrid, 2008, pág. 249.
[8] Comité de
Ministros del Consejo de Europa, 11 de enero de 2006, Recomendación Rec
(2006)2E. Es interesante apuntar que en junio de 2008 se hizo público
el documento sobre el desarrollo y aplicación de esta Recomendación poniendo
de manifiesto las disparidades existentes en los diferentes países miembros
del Consejo de Europa.
[9] Rec (1989)12, Rec (1993) 6, Rec (1997)12, Rec (1998)7, Rec (1999) 22, Rec
(2003)22, Rec (2003) 23.
[10] Vid. Mapelli
Caffarena, B., «Una nueva versión de las normas penitenciarias europeas»,
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, Núm. 8, 2006.
[11] Como dice
García-Pablos al menos evitar que desocialice más a la persona. Reclamar hoy
una cárcel más digna, más humana y más justa, no necesariamente
significa la creencia de que puede «cambiar individuos», sino que la privación
de libertad es el castigo -y nada más- y que por consiguiente deberá lucharse
contra los efectos negativos de la misma (Manual de Criminología,
Introducción y teorías de la criminalidad, Ed. Espasa-Calpe, Madrid, 1988,
págs. 115 y ss). En el mismo sentido González Navarro critica las potestades
administrativas tratamentales pues implican un «dominio del hombre mediante la
obtención de un saber de su pasado, de su presente y de su futuro». («Poder
domesticador del Estado y derechos del recluso», Vol. II, Estudios sobre la
Constitución Española, Cívitas, Madrid, 1991, p. 1133).
[12] En este
sentido Giménez-Salinas afirma que: «Reclamar hoy una cárcel más digna, más
humana y más justa, no necesariamente significa la creencia de que puede
«cambiar individuos», sino que la privación de libertad es el castigo -y nada
más- y que por consiguiente deberá lucharse contra los efectos negativos de
la misma. Giménez-Salinas i Colomer, Esther, «Penas privativas de libertad y
alternativas», Cuadernos de Derecho Judicial no 9, La individualización y
ejecución de las penas, 1993, pág. 120. El art. 4 del Reglamento
Penitenciario español de 1996 establece que la actividad penitenciaria se
ejercerá respetando la personalidad de los internos y los derechos e intereses
legítimos de los mismos no afectados por la condena, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión,
nacionalidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
[13] Las nuevas
reglas penitenciarias del Consejo de Europa, cit., págs. 7 y ss.
[14] Íbidem.
[15] Informe con
una propuesta de recomendación del Parlamento Europeo destinada al Consejo
sobre los derechos de los detenidos en la Unión Europea, 24 de
febrero de 2004.
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