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miércoles, 15 de octubre de 2014

La pluralidad cultural en la Constitución peruana de 1993 frente a las perspectivas de la reforma judicial y al derecho penal (Parte 3)

Autor: Enrique Bernales Ballesteros y Antonio Ruiz Ballón
Sumario: IV. Planteamiento  de la cuestión.
Trascribe: Karin Vigo Portal

IV. Planteamiento de la cuestión
Según el plan de la CERIAJUS,[1] uno de los problemas de acceso a la justicia en el Perú está dado porque «[…] la carencia de uso de un intérprete es uno de los principales problemas afrontados por la población andina, amazónica y por los miembros de la población indígena con relación a la administración de justicia, debido a que no pueden hacer uso de la lengua materna, impidiéndose sostener un proceso judicial justo y objetivo por falta de comunicación e igualdad entre los actores involucrados».[2] 

Señala el plan que el objetivo que se debe cumplir para solucionar este problema es que los indígenas involucrados en un proceso judicial o administrativo puedan conocer y comprender estos procesos y la ley aplicable, de manera que puedan presentar sus argumentos de defensa en su propio idioma. La propuesta de solución, siempre según el plan, es lograr la existencia de un intérprete conocedor de la lengua materna de la persona indígena en los diversos estados del proceso «[…] para que pueda expresarse en su propio idioma o lengua ».[3] 

Finalmente, entre las acciones necesarias para implementar esta propuesta, se señala que
«El Estado debe efectuar los esfuerzos necesarios para que todas las personas tengan acceso en su propio idioma o lengua a las normas legales vigentes, y en especial aquellas que regulan derechos y garantías».[4]

En el Perú, están registradas 108 lenguas, de las cuales 15 se consideran extintas y 93 son lenguas vivas.[5] ¿Es posible y deseable traducir a 93 lenguas la categoría dolo, o la categoría culpabilidad o el Código Penal entero para que sea factible que los «indígenas» o extranjeros provenientes de contextos culturales ajenos que se vean involucrados en un proceso penal comprendan la ley y puedan ejercer correctamente su defensa? ¿Es esa la aspiración ideal de la propuesta de la CERIAJUS?

Es difícil creer que somos un país orientado a la homogeneidad cultural, en el que, a la manera de Europa, las diferencias son casi solo lingüísticas, pero en el que la cosmovisión general ―manera de ver e interpretar el mundo según el DRAE―[6] es prácticamente homogénea o en el que la búsqueda de la homogeneidad es la solución al «problema» de las aspiraciones constitucionales de pluralidad.

En el caso peruano, las diferencias culturales entre quienes habitamos este territorio pueden llegar a ser muy profundas. Podríamos decir que existe todo un abanico cultural que va desde espacios hispano-occidentales hasta espacios simplemente ajenos a las concepciones hispanas u occidentales en general, ocupadas por aquellos peruanos denominados «no contactados». Esta situación parece estar también reconocida por la CERIAJUS cuando se aboca al problema del «empleo del peritaje cultural». En este campo, el plan señala que el problema a ser afrontado es que «El escaso empleo de Peritajes Culturales por parte de las autoridades del Ministerio Público y los magistrados del Poder Judicial, como medio probatorio, no permite una mejor comprensión adecuada de los hechos de un proceso judicial, vulnerándose el derecho a la identidad étnica y cultural de los miembros de los pueblos indígenas y amazónicos».[7] A continuación, señala el plan que, para solucionar este problema, se persigue el objetivo de que se empleen los peritajes culturales para que «[…] los administradores de justicia puedan conocer mejor las características culturales específicas de las personas indígenas involucradas».[8] Para lograr este fin, se propone que, en todo proceso judicial o administrativo, de solicitarlo la defensa o considerarlo necesario el juez o fiscal, deberá nombrarse peritos culturales. Las acciones concretas pasarían por implementar un registro de peritos bilingües, el diseño de un curso de pluralismo jurídico en la Academia de la Magistratura (AMAG) y adecuación de los cursos de la Academia a las exigencias de un país multicultural, entre otras. Habría que saber si el curso consistiría en un ensayo de algún grupo escogido de etnólogos, antropólogos o estudiosos del tema que tengan una visión sobre esta problemática judicial o respondería a una política de Estado mayor e integral, de manera que concuerde con los objetivos, si los hubiera, de la problemática educativa del país.

El plan de la CERIAJUS va más allá y propone que es deseable que se considere como un factor de evaluación para el ingreso a la carrera judicial el dominio del idioma o lengua indígena predominante en la zona donde se pretende vivir.

En ese sentido, las acciones concretas pasarían, entre otras, por brindar capacitación a magistrados que trabajan en zonas donde se hablan «lenguas aborígenes», implementar un curso de pluralismo jurídico y la organización de un registro penitenciario de personas indígenas privadas de libertad.

No se dice nada sobre la necesidad de implementar un mecanismo de prevención de conductas penalmente relevantes en el ámbito intercultural, el diseño de una política penitenciaria especial ―acorde con la cultura o la cosmovisión de quien es objeto de una sanción― o un tratamiento especial para aquellos casos en los que se recluyen en centros penitenciarios a personas con patrones culturales ajenos al occidental y que, por ende, en muchas ocasiones, son objeto de expolio en las cárceles.

En el plano normativo, propone un artículo para la futura Ley de Coordinación de los Órganos del Sistema de Justicia.[9] En este, se dice que las autoridades del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Policía Nacional están en la obligación de reconocer y respetar las decisiones de la justicia comunal, y deben prestar el apoyo que les sea solicitado para su adecuada ejecución.

Más adelante, propone modificar el artículo 138 del texto constitucional y prevé, en el tercer párrafo de la propuesta, lo siguiente:

Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, rondas campesinas y pueblos indígenas pueden resolver conflictos impartiendo justicia dentro de su ámbito territorial. Las autoridades policiales, fiscales y judiciales, y en general toda autoridad estatal respetarán tales decisiones siempre que observen los derechos constitucionales y los derechos humanos internacionalmente reconocidos. La ley establecerá las formas de coordinación correspondientes entre la justicia comunal y la justicia ordinaria.

No se comprende con claridad a qué se refiere esta propuesta de ampliar la observancia, no ya solamente de los derechos fundamentales de la persona, como señala la Carta actual en el artículo 149 (véase nota al pie n.o 7), sino de «los derechos constitucionales». Esto podría significar un atentado flagrante a su afirmación con respecto a pueblos con cosmovisiones diversas y ajenos a la cosmovisión jurídica oficial. Tampoco se entiende la razón de ser de la eliminación de la referencia al derecho consuetudinario como base de esta forma de justicia, llamada, genéricamente, jurisdicción especial por la actual Carta y que, en la nueva propuesta, pasaría a ser justicia comunal.

¿Son las perspectivas de desarrollo jurídico planteadas por la CERIAJUS suficientes y coherentes para abordar, desde una perspectiva de democracia liberal, el problema jurídico que plantea la diversidad cultural peruana para la realización de la justicia? ¿Qué expectativas puede tener la práctica del derecho penal al respecto? Nos da la impresión de que no hay mucha claridad para abordar el problema y que no se ve cuál es el objetivo concreto que se espera lograr más allá de afrontar con cierta solvencia formal la validez de los procesos judiciales en los que se vean implicados los peruanos de cultura diferente a la oficial.

La ausencia del Estado no solo es material sino política en muchos espacios de la vida peruana. No existe una política lingüística ni cultural de alcance nacional que abarque lo educativo y lo judicial. Esta ausencia, ciertamente, puede llevar a los reformadores judiciales a convertirse en irresponsables lazarillos de un ciego que lo es porque ni siquiera quiere abrir los ojos para mirase a sí mismo. Es cierto que la tarea no es fácil[10] y que la solución puede ser compleja, pero la marginación y la indiferencia ya sabemos que son las peores vías.



[1] Cf. CERIAJUS 2004. Se puede también encontrar en <http://www.congreso.gob.pe/comisiones/
2004/ceriajus/presentacion.htm>
[2] CERIAJUS 2004: 124.
[3] CERIAJUS 2004: 124.
[4] CERIAJUS 2004: 124.
[5] Cf. Gordon 2005. La versión en línea se puede encontrar en <http://www.ethnologue.com>. Para el caso peruano, puede consultarse <http://www.ethnologue.com/show_country.asp?name=PE>. Según la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, en el Perú, coexisten más de 55 grupos étnicos (2003: VIII, 101). También puede consultarse en línea en <www.cverdad. org.pe>.
[6] <http://www.rae.es>
[7] Extraña que solo se haya hecho referencia a la afectación a la identidad étnica y cultural y no a un derecho fundamental que subyace y nos parece elemental y quizás superior: el derecho a la defensa.
[8] Al parecer, el plan no contempla la posibilidad de que los peritajes se puedan aplicar también sobre extranjeros. ¿O quizá están previstos para extranjeros pero siempre y cuando sean «indígenas»?
[9] Al parecer, el plan no contempla la posibilidad de que los peritajes se puedan aplicar también sobre extranjeros. ¿O quizá están previstos para extranjeros pero siempre y cuando sean «indígenas»?
[10] Refiriéndose a la problemática lingüística italiana —que quizás podría aproximarse a una visión parcial de la problemática peruana—, Alessandro Pizzorusso señala: «[…] justamente porque la actuación del principio de tutela de las minorías lingüísticas constituye la especificación del principio más general de igualdad, es necesario que dicha tutela esté proporcionada con las exigencias concretas de la minoría, lo que resulta de todo un complejo de factores no solo lingüísticos, sino también económicos, políticos y culturales en cada caso» (2005: 248).

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