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miércoles, 8 de octubre de 2014

La pluralidad cultural en la Constitución peruana de 1993 frente a las perspectivas de la reforma judicial y al derecho penal (Parte 2)

Autor: Enrique Bernales Ballesteros y Antonio Ruiz Ballón
Sumario: III. En torno al concepto de pluralismo cultural.
Trascribe: Karin Vigo Portal

III. En torno al concepto de pluralismo cultural.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE),[1]  ‘pluralismo’ significa «Sistema por el cual se acepta o reconoce la pluralidad de doctrinas o posiciones». Quizá, por esto, desde la perspectiva de la democracia liberal con relación a la problemática de la coexistencia de diversas culturas bajo un mismo territorio, se prefiere el uso del término pluriculturalidad antes que el de multiculturalidad. 

Este es, más bien, reconocido por el DRAE como un adjetivo con el sentido de: «Caracterizado por la convivencia de diversas culturas». En ese sentido, se entiende que los términos pluralismo cultural o pluriculturalidad tienden a significar la tolerancia, la equidad y la asimilación entre grupos humanos culturalmente diversos, mientras que el multiculturalismo estaría referido a la mera coexistencia próxima pero compartimentada de diversos grupos humanos encerrados en sí mismos. Como señala María Guadalupe Millán Dena, apoyada en el
pensamiento de Giovanni Sartori:

En la actualidad, el sistema político de la democracia liberal se basa en el disenso sobre la diversidad, es decir, en el consenso enriquecido y alimentado por el disenso, la discrepancia y la negociación que generan un ambiente de democracia.
Sartori afirma: «para el pluralismo, la homogeneización es un mal y la asimilación es un bien. Además, el pluralismo, como es tolerante, no es agresivo, no es belicoso […]. El pluralismo se manifiesta como una sociedad abierta muy enriquecida por pertenencias múltiples, mientras que el multiculturalismo significa el desmembramiento de la comunidad pluralista en subgrupos de comunidades cerradas y homogéneas».[2]

Ahora bien, un planteamiento central, desde una aproximación interdisciplinaria a la problemática peruana, puede perfectamente sostener que se trata de un país cuya realidad social está configurada por una convivencia asimétrica de sus elementos pluriétnicos pluriculturales y multiculturales.[3] Intervienen, al mismo tiempo, como variables que atraviesan los tres elementos citados, un factor plurilingüe y otro multilingüe, a pesar del dominio que, desde el poder político, se expresa como preferencia por el monolingüismo. La producción del Derecho en el Perú no es ajena a esta realidad. Antes bien, sigue su suerte y configura espacios de juridicidad desiguales que se expresan en los diversos grados de integración débil y desigual entre las etnias y culturas que configuran la pluriculturalidad y la multiculturalidad peruanas.[4]

Un ejemplo de lo que sostenemos es el que se expresa en los diversos proyectos o intentos de refundar la justicia en el Perú, el último de los cuales lo constituyen las propuestas que, en su día, alcanzó la CERIAJUS y que, como se sabe, no han merecido, hasta el momento, el respaldo del propio Poder Judicial ni han motivado un acuerdo entre los sectores políticos para aprobarlas plenamente.



[1] <http://www.rae.es>
[2] <http://redderedes.upn.mx/2areunion/lupemillan.htm>
[3] Recordemos con Ballón que «La Constitución Política establece en el artículo ochenta y nueve que las comunidades campesinas —andinas o costeñas— y la nativas —de la Amazonía— tienen existencia legal y son personas jurídicas. A contrapelo de esta disposición constitucional, las comunidades han sido atrapadas en una maraña de trámites para “registrarse”. Por ejemplo, las comunidades deben contar con un “reconocimiento oficial” (Código Civil, artículo 135; decreto legislativo 25891); en suma, una maraña de requisitos para gozar de “derechos” minúsculos.
La tendencia dominante de la política normativa concibe —por ejemplo— a la propiedad
como una cuestión estatal que revierte permanentemente. De manera que, para todo aquello que sea comprimir derechos, se acude a normas como las del Código Civil, (artículos 134 al 139), pero cuando se trata de disposiciones sobre la propiedad, ellas dejan de ser propietarias privadas y el Estado se cree en el derecho de disponer parcelaciones, delimitaciones, demarcaciones y titulaciones individuales de la propiedad comunal sin el menor rubor jurídico. Una legalidad alegal e ilegal que se amontona contra toda seguridad jurídica para quienes no tienen los recursos económicos ni políticos para defenderse» (2004: 58).
[4] «En el Perú —a diferencia de aquellas sociedades que enfrentan conflictos étnicos abiertos como los de Europa del Este, África o Asia— la identidad étnica presenta rasgos bastante complejos. Aunque en el territorio nacional coexisten más de 55 grupos étnicos, y alrededor de un quinto de la población habla un idioma indígena, todavía es débil la reivindicación explícita de las identidades étnicas originarias. Quienes hablan un idioma indígena, muchas veces, prefieren ocultar sus orígenes étnicos, los cuales resultan invisibilizados en el ámbito público» (Comisión de la Verdad y Reconciliación 2003: VIII, 101).

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