Autor: Enrique Bernales Ballesteros y Antonio Ruiz Ballón
Sumario: I. Introducción. II. El panorama constitucional.
Trascribe: Karin Vigo Portal
I. Introducción
La Constitución peruana de 1933, discutible en muchos
aspectos y criticable por su origen antidemocrático, contiene algunos aciertos
conformes a las tendencias más avanzadas del derecho internacional tanto en lo
referente a los derechos humanos como en lo referente al origen, conformación,
atribuciones y funciones del Estado. Por la materia específica de este
comentario, nos interesan las disposiciones de dicha Constitución sobre la
cuestión de la diversidad cultural y algunas proyecciones de su aplicación
legislativa. Sostenemos, al respecto, que se trata de un texto avanzado, pues,
en este ámbito, establece un programa abierto que busca la composición de un
Estado integrador de diversas etnias, culturas y lenguas.[1]
Desde esta perspectiva, comentaremos la problemática de
la reforma judicial en el Perú prestando atención a las propuestas planteadas
por la Comisión Especial para la Reforma
Integral del Sistema de Justicia (CERIAJUS) sobre la materia, que tienen
especial incidencia en el ámbito penal.
Como suele ser frecuente en países cuyo proceso de
conformación y consolidación democrática es lento, inarticulado y sin objetivos
claros, el avance constitucional dista mucho del desarrollo jurídico del país
y, más aún, de la realidad. La
práctica de las relaciones sociales, incluido,
en este sentido, el propio comportamiento de los funcionarios públicos, expresa
el patrón de comportamiento de un Estado instalado sobre una contradicción
consistente en el hecho de que, algunas veces, parecería estar basado en una
realidad histórica y cultural tendencialmente homogénea, en la que la
pluriculturalidad o la multiculturalidad se agotarían en la diversidad de
lenguas.
Como veremos más adelante, de cara al Derecho en general
y, en particular, al derecho penal las exigencias constitucionales son
complejas y los desarrollos legislativos, incluidos los proyectos actuales,
están aún lejos de ser pretensiones para transformar la realidad de manera
coherente.
II. El panorama constitucional
Los artículos 2, inciso 19; 17; 48; 89; 139, inciso 8; y
149 de la Constitución de 1993 tratan el tema de la diversidad cultural del
Perú. Además, hay que considerar los demás artículos vinculados de cierta
manera con el mismo tema. Obviamente, todos estos artículos requieren ser
analizados desde una perspectiva de sistematización e integración normativa,
pues se trata de normas que adquieren sentido por su ubicación en el conjunto
constitucional y por la manera en que se interrelacionan.
a. El artículo 2, inciso 19,[2]
reconoce a cada persona (peruano o no) el derecho a su identidad étnica y
cultural. Por consiguiente, en el Perú, esta identidad étnica y cultural pasa a
ser un derecho humano fundamental. Ahora bien, la Constitución va más allá y,
como consecuencia de este reconocimiento universal, obliga al Estado a proteger
y a reconocer que el ser de la propia nación peruana es étnica y culturalmente
plural. De esta manera, aun cuando diversa, la identidad de cada peruano
constituye un aporte para la formación en conjuntode la nación.
De esto, se deduce, a su vez, que el Estado peruano, como
organización que conduce y determina el marco jurídico para el funcionamiento
de la nación, cuando menos formalmente, lo hace a partir del reconocimiento
expreso de que actúa sobre una realidad no unitaria ni cultural, ni
lingüística, ni étnicamente.
b. Si esto es así, el principio de igualdad y
no-discriminación, prescrito en el artículo 2 de la Carta Fundamental,[3]
y que es, por demás, un principio superior, no puede realizarse en desmedro de
la realidad pluricultural de la nación, razón por la cual nadie puede ser
discriminado, como dice el texto de la Constitución, por motivo de origen,
raza, sexo, condición económica o de cualquier otra índole.
c. De conformidad con el razonamiento jurídico que
reconoce la pluralidad cultural como una característica inherente de la nación
peruana, el artículo 17 de la Constitución[4]
garantiza la protección de las diversas lenguas al referirse, en la última
parte, a la educación bilingüe e intercultural según las características de
cada zona, así como al establecer que el Estado preserva las diversas
manifestaciones culturales y lingüísticas del país sin perjuicio de promover la
integración nacional. Esto último equivale a admitir que la integración
nacional es una tarea dinámica que debe hacerse con el reconocimiento expreso
de las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del país.
Naturalmente, este artículo encuentra plena coordinación con el artículo 48, en
el que se reconoce como «[…] idiomas oficiales el castellano y, en las zonas
donde predominen, también lo son el quechua, el aymara y las demás lenguas
aborígenes, según la ley». Como veremos más adelante, este parece ser uno de
los desafíos más complejos para el desarrollo normativo.
d. Por otro lado, en su artículo 89,[5]
la Constitución reitera que el Estado respeta la identidad cultural de las
comunidades campesinas y nativas. Además, les reconoce su autonomía en diversos
aspectos ―organización, trabajo comunal, uso y libre disposición de sus
tierras, economía y administración―, pero señala a la ley como marco de tal
autonomía.
e. Caso especial es el artículo 139, que se refiere a los
principios y derechos de la función jurisdiccional. La lectura meramente
exegética de los incisos que componen este artículo llevaría a la conclusión de
que, siendo generales las disposiciones relativas a la función jurisdiccional
y, por ende, al debido proceso, se han omitido las situaciones derivadas de la
pluralidad cultural constitutiva del Perú. No obstante, más allá de la
consideración de que el debido proceso es un derecho fundamental (erga omnes),
una segunda lectura obliga a reparar en el inciso 8,[6]
que se refiere al principio de no dejar de administrar justicia por vacío o
deficiencia de la ley y que señala que, en tales casos, se apliquen los
principios generales del derecho o los del derecho consuetudinario. Se
reconoce, así, que, en materia de justicia, el derecho oficial (estatal) puede
interactuar, de manera suplementaria, con principios del derecho
consuetudinario. Esto es así siempre y cuando tales principios no sean
contrarios a los derechos fundamentales y a la preservación de la unidad del
Estado y su soberanía.
f. Finalmente, el artículo 149,[7]
en concordancia con el 139, inciso 8, si bien reconoce la validez y la práctica
del derecho consuetudinario, e incluso prevé una forma de coordinación
(integración) con las estructuras oficiales (Poder Judicial y Juzgados de Paz),
señala, expresamente, la vulneración a los derechos fundamentales como límite a
la práctica de esta tipología jurídica.
[1] Al
decir de Ballón, «[…] en el mundo actual la regla es que encontremos a varias
culturas en el interior de un Estado. Lo excepcionalísimo son los pocos casos
en los que se da una cultura única al interior de un Estado nacional. Las
referencias constitucionales al Perú como un país multicultural y pluriétnico,
y las protecciones que de esa situación se derivan, son aplicables a
prácticamente todos los países del mundo […]. El Estado-nación es, sobre todo,
una realidad política moderna bajo cuya apariencia o pretensión de homogeneidad
suelen ocultarse profundos problemas de historias culturales fracturadas o
artificialmente ensambladas. Pero también es un profundo factor de sincretismo
y unidad que produce profundos efectos sobre la dinámica de la sociedad y en la
cultura de los pueblos» (2004: 37).
[2] «Artículo
2.- Toda persona tiene derecho:
[...] 19) A su identidad étnica y cultural. El Estado
reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.
Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma
ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este
mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad».
[3] «Artículo
2.- Toda persona tiene derecho: [...]
2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquier otra índole».
[4] «Artículo
17-. [...] El Estado garantiza la erradicación del analfabetismo. Asimismo,
fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características de
cada zona. Preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas del
país. Promueve la integración nacional».
[5] «Artículo
89.- Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son
personas
jurídicas.
Son autónomas en su organización, en el trabajo
comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo
económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad
de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el
artículo anterior.
El Estado respeta la identidad cultural de las
Comunidades Campesinas y Nativas.
[6] Artículo
139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: [...]
8) El principio de no dejar de administrar justicia
por vacío o deficiencia de la ley.
En tal caso, deben aplicarse los principios generales
del derecho y el derecho consuetudinario.
[7] Artículo
149.- Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de
las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de
su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre
que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las
formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y
con las demás instancias del Poder Judicial.
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